Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2021 (Sala de lo Contencioso, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez Quintanar)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas109-112
Recopilación mensual n. 116, octubre 2021
109
Galicia
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de octubre de 2021
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2021 (Sala
de lo Contencioso, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez Quintanar)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ GAL 1059/2021- ECLI:ES:STSJGAL:2021:1059
Palabras clave: Montes. Red Natura 2000. Procedimiento sancionador.
Resumen:
El supuesto que traemos a colación versa sobre la impugnación en apelación de la Sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol nº 23/2020, de 11 de febrero
de 2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular
frente a la Resolución de 12 de marzo de 2019 de la Consellería de Medio Rural de la Xunta
de Galicia, que desestimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución
de 21 de noviembre de 2016, circunscrita a un expediente sancionador en materia de montes,
por realizar la repoblación forestal de eucaliptos en sustitución de frondosas, que supuso la
corta de bidueiro (abedul) y el salgueiro (sauce), (artículos 130.5, 67.4 y Anexo 2 de la Ley
7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia).
El primer fundamento de apelación invocado es que el valor probatorio de las actas y el
testimonio del agente forestal no es absoluto. La apelante considera que las ortofotos de
Google Earth no superan el control de constitucionalidad, pues nada garantiza la identidad
entre su fecha de publicación y la fecha en la que fueron tomadas, ni se puede garantizar su
autenticidad. En el mismo sentido, entiende que estas fotografías tomadas por satélite no
pueden equipararse a las actas de inspección a efectos de su veracidad, pues no corrobora
una situación que el agente forestal haya observado directamente. Agrega que el informe del
agente forestal fue incorporado tarde e ilícitamente al procedimiento y que dicho agente no
ha realizado ni una visita de inspección a la parcela fotografiada en dos años. Cita, a estos
efectos, el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, el artículo 24.2
de la Constitución y los artículos 137.4 y 135 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Asimismo, entiende vulnerado el trámite de alegaciones. Finalmente, invoca la
prescripción de la infracción.
Para determinar la comisión de las infracciones y su eventual descripción, el Tribunal trata
de determinar en qué momento tuvo lugar la conducta sancionada. La Sala razona que la
sentencia apelada no otorga un valor probatorio ilimitado a las ortofotos ni a lo manifestado
por el agente forestal, quien se limitó a manifestar que la corta se hizo entorno al año 2015 y
la plantación sobre marzo de 2014, apoyándose en las fotografías de Google Earth. A pesar
de tratarse de una estimación, la recurrente no aporta pruebas de que la corta se realizase
hace más de tres años, reconociendo la sentencia de autos que esta parte tiene más facilidad

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