Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 8 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Miguel Ángel Gómez Torres)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas118-120
Recopilación mensual n. 115, septiembre 2021
118
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 07 de septiembre de 2021
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 8 de marzo de
2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Miguel Ángel
Gómez Torres)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 4955/2021 - ECLI:ES: TSJAND:2021:4955
Palabras clave: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana. Evaluación ambiental
estratégica. Uso industrial.
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un
particular frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, adoptado en sesión
extraordinaria celebrada el 16 de mayo de 2018, por el que se aprobó con carácter definitivo
la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1986
de Marbella (publicado el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 127, de
3 de julio de 2018).
Nos detendremos en uno solo de los motivos alegados por el recurrente: Omisión de la
previa tramitación de una evaluación ambiental estratégica, al menos simplificada, exigible a
una modificación de un plan urbanístico como la impugnada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.2, letra a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación
Ambiental. Argumenta el recurrente que no se trata de una modificación ínfima por cuanto
afecta a todo el territorio municipal y a todas las categorías de suelo, de hecho, son ochenta
los preceptos de la normativa afectados. Asimismo, la modificación incluye disposiciones
relativas a la edificabilidad, posición de la edificación y diseño de los alojamientos.
Con carácter previo, la Sala destaca que dentro del expediente administrativo existía un
informe emitido por el Servicio de Protección Ambiental en el que se abogaba por la
necesidad de someter el expediente a evaluación ambiental estratégica de conformidad con
el art. 40.3 b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
(Ley GICA), si bien la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio de Málaga consideró innecesario el sometimiento a EAE, siempre que se
subsanaran una serie de deficiencias apreciadas en los informes técnicos y jurídicos del
expediente.
Nos recuerda y trae a colación diversa doctrina jurisprudencial en orden a la competencia
estatal para establecer una ordenación de la protección ambiental mediante leyes básicas que
fijen unos mínimos que deben respetarse en todo caso, pero que permita a las Comunidades
Autónomas establecer niveles de protección más altos y no rebajarlos. Se repasa la normativa
que resulta aplicable al trámite de evaluación ambiental en todos los niveles para llegar a las
siguientes conclusiones: 1. En el expediente administrativo no se llevó a cabo análisis alguno
sobre la conveniencia de someter el procedimiento a EAE. 2. La Ley GICA no puede
interpretarse de tal manera que se flexibilicen o rebajen las exigencias medioambientales

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