Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 26 de junio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana Isabel Rodrigo Landazabal)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoProfesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Páginas153-157
Recopilación mensual n. 111, abril 2021
153
Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
Aragón
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 6 de abril de 2021
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 26 de junio de 2020 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana Isabel Rodrigo
Landazabal)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa,
Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ PV 2394/2020 ECLI:ES:TSJPV:2020:2394
Palabras clave: Clasificación de suelos. Evaluación ambiental. Evaluación ambiental
estratégica. Planeamiento urbanístico. Urbanismo.
Resumen:
Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 22
de marzo de 2018 del Ayuntamiento de Oñati (Guipuzkoa), a través del cual se aprueba
definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento, sobre
usos permitidos en suelo no urbanizable de zonas agropecuarias de protección especial y de
reserva agropecuaria.
Según se desprende de la sentencia analizada, la modificación urbanística impugnada
pretendía no autorizar en adelante usos extractivos, a excepción de la cantera existente en su
configuración actual. Se impedía, por tanto, la ampliación de esta cantera en los términos
acordados en su día por la empresa extractiva y el propio Gobierno Vasco, que posibilitaba
reordenar el perímetro de explotación hacia el oeste. De hecho, el recurrente es la propia
empresa titular de la cantera, explotada desde 1961, cuya ampliación quedaría proscrita a
partir de ese momento.
Son variados los motivos impugnatorios que son desestimados por la Sala: ausencia de la
información sobre la propiedad del suelo de los últimos 5 años; falta de motivación en el
ejercicio de la potestad de planeamiento; o infracciones en el programa de participación
ciudadana.
Me centro, en consecuencia, en los que sí se han estimado por la Sala. Así:
En primer lugar, se alega el incumplimiento del procedimiento ambiental preceptivo, por la
inexistencia de evaluación ambiental estratégica, sí exigida por los artículos 6 y 9 de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. De esta manera, las partes (empresa
titular de la cantera por un lado, y el ayuntamiento, por el otro), difieren en sí era o no
necesaria la realización de la evaluación ambiental estratégica. Me detengo en la posición
municipal, que defiende que la modificación puntual, en definitiva, se trataría de un plan que
tiene como finalidad la protección ambiental y, en consecuencia, en aplicación de la

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