Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 5 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Luis Ángel Gollonet Teruel)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas105-108
Recopilación mensual n. 110, marzo 2021
105
Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
Andalucía
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 09 de marzo de 2021
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 5 de
noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Luis
Ángel Gollonet Teruel)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 14708/2020 - ECLI: ES:TSJAND:2020:14708
Palabras clave: Instalaciones radioeléctricas. Competencias. Telecomunicaciones. Consulta
pública. Informes. Ministerio de Industria. Planificación territorial y urbanística.
Autorizaciones. Emisiones radioeléctricas.
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil
Telefónica Móviles España SAU contra la Ordenanza Municipal de Instalaciones
Radioeléctricas, aprobada por la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya (Granada)
y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 148, de 6 de agosto de
2019.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Ordenanza y alega a tal efecto
que la misma está viciada de nulidad al no haber un procedimiento de consulta pública, ni
haberse solicitado el informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Economía
(anteriormente Ministerio de Industria) de acuerdo con el artículo 35 de la Ley General de
Telecomunicaciones, ni el informe preceptivo del Ministerio de Industria a que se refiere la
Disposición Adicional Novena de la misma ley. Se aduce igualmente que la Ordenanza está
viciada de nulidad por haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente por
razón de la materia.
A sensu contrario, la entidad local considera que la Ordenanza fue sometida a consulta
pública. Niega que fuera necesario el informe del Ministerio de Economía al no ser la
Ordenanza un instrumento de planificación territorial o urbanística, y tampoco resultaba
imprescindible el informe del Ministerio de Industria ya que no se imponen nuevas
obligaciones de servicio público. Expone igualmente que la competencia exclusiva del Estado
sobre el régimen general de telecomunicaciones no excluye ni anula las competencias
municipales para la gestión de sus respectivos intereses.
Respecto al primero de los motivos, la Sala entiende que la entidad local cumplió el trámite
de consulta e información pública porque consta en el expediente administrativo que la
consulta se efectuó a través de la página web de la Administración y el proyecto de Ordenanza
se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia. Lo relevante en este caso es el
pronunciamiento que efectúa la Sala acerca del alcance del artículo 133.1 de la Ley 39/2015,

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