Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 6 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eulalia Martínez López)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas147-149
Recopilación mensual n. 107, diciembre 2020
147
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de diciembre de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 6 de julio de
2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eulalia Martínez
López)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 2034/2020 - ECLI: ES: TSJ CLM: 2020: 2034
Palabras clave: Atmósfera. Autorización Ambiental. Autorización Ambiental Integrada.
Autorizaciones y licencias. Calidad del aire. Contaminación atmosférica. Emisión de
contaminantes a la atmósfera. Industria. Prevención y control integrados de la contaminación
( IPPC ).
Resumen:
En el supuesto de autos, una mercantil presenta recurso contencioso-administrativo frente a
la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta
de Comunidades de Castilla - La Mancha, en relación con la modificación de su Autorización
Ambiental Integrada (AAI) para las instalaciones de fabricación de productos cerámicos si
bien el municipio de Mira (Cuenca).
Como antecedentes, el 18 de julio de 2014, la Mercantil presentó un escrito de solicitud ante
la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la modificación no sustancial
de su AAI, otorgada a 29 de abril de 2008, con el fin de incluir en su proceso productivo los
combustibles coque de petróleo y biomasa. A los anteriores efectos, aportó un estudio de
emisiones atmosféricas que reconoció el incremento de un 27,1% de las partículas sólidas
totales en relación con las emisiones totales autorizadas y de un 174% de las emisiones de
SO2 respecto a las emisiones totales autorizadas. A 8 de agosto de 2014, la Dirección General
de Calidad e Impacto Ambiental solicitó a la mercantil las tasas correspondientes a la
tramitación de su solicitud, recibiéndose la contestación a la misma a 26 de agosto de 2014.
La Viceconsejería de Medio Ambiente resolvió a 31 de agosto de 2016 que la modificación
solicitada una modificación sustancial a consecuencia del incremento en más de un 25% de
la emisión de los contaminantes establecida en la AAI. Esta resolución fue recurrida en alzada
a 14 de octubre de 2016, siendo el recurso desestimado mediante resolución de la Consejería
de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 21 de marzo de 2018.
La actora interpreta el artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control
Integrados de la Contaminación. Asimismo, entiende en el momento en el que la
administración requirió el importe de la tasa para la tramitación de la modificación no
sustancial, debió de informar a la mercantil sobre el carácter no sustancial de la modificación.
Esta parte no considera razonable el transcurso de 2 años desde la presentación de la
comunicación hasta su comprobación por la administración correspondiente y añade que
debe reconocerse el efecto positivo del silencio administrativo y con él el derecho a modificar
la instalación conforme la comunicación presentada. Por lo anterior, entiende vulnerado el
principio de confianza legítima del artículo 9.3 de la Constitución y cita los artículos 39 bis,
74, 75 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el
precitado artículo 10.2.

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