Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Fernando García Mata)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoProfesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Páginas140-145
Recopilación mensual n. 101, mayo 2020
140
Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
Aragón
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 13 de mayo de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de febrero de 2020 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Fernando García Mata)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa,
Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ AR 193/2020 ECLI:ES:TSJAR:2020:193
Palabras clave: Comunidades Autónomas; Energía eléctrica; Energía eólica; Energías
renovables; Fiscalidad ambiental; Principio “Quien contamina paga”
Resumen:
Por una mercantil se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden HAP
237/2016, de 29 de febrero, por la que se aprueban los modelos de declaración censal,
autoliquidación y pagos fraccionados de los nuevos impuestos Medioambientales creados
por la Ley 10/2015, de 28 de diciembre de medidas para el mantenimiento de los Servicios
Públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Orden HAP/736/2016 de 1
de julio por la que se modifica la anterior. En concreto, la recurrente es una mercantil
dedicada a la producción eólica de energía, y lo que se ataca es el denominado Impuesto
Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión,
aprobado a través de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento
de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.
De hecho, lo que plantea la recurrente es un recurso directo contra la antedicha Orden e
indirecto contra dicha Ley, solicitando a la Sala que plantee ante el Tribunal Constitucional
una cuestión de inconstitucionalidad y una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (ambas opciones, ya lo adelanto, desechadas por la Sala).
En primer lugar, se sustenta el recurso en que se estaría produciendo una vulneración del
principio de capacidad económica (artículo 31 de la Constitución), arguyendo que la finalidad
extrafiscal no autoriza al legislador a incumplir los principios constitucionales, añadiendo
que, a la vista de su hecho imponible, obligados tributarios y base imponible, el Impuesto
debiera gravar la capacidad económica en función del impacto visual y ambiental causado y
lo que grava es la sola tenencia de instalaciones para el transporte y suministro de alta tensión,
estableciéndose una base monetaria que no se relaciona en absoluto con la actividad gravada.
Afirmando que se desconecta la cuantía del gravamen de la potencial actividad contaminante,
ya que se termina premiando a aquellos que dispongan de instalaciones de menor potencia,
aunque dispongan de un mayor número de kilómetros.

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