Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso. Sección 1. Ponente: María Desamparados Iruela Jimenez)

AutorCarlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas146-148
Recopilación mensual n. 99, marzo 2020
146
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 24 de marzo de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de
noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso. Sección 1. Ponente: María
Desamparados Iruela Jimenez)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios
en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 5053/2019 - ECLI: ES:TSJCV:2019:5053
Palabras clave: Restauración; Daño ambiental; Espacio Natural Protegido; Parque Natural
Resumen:
Se interpone por la parte actora actora, Sociedad de Riegos Agrícolas El Campot de
Sollana, recurso contencioso-administrativo, que tuvo su origen en la resolución del
Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental que le impuso la obligación de
restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado. Los hechos
denunciados se concretaron en la realización de obras de reparación de una mota mediante
el empleo de losas de hormigón a lo largo de 464 metros, posteriormente ampliadas.
Las obligaciones se concretaban en la retirada de dichas losas de hormigón y otros residuos,
conforme a las condiciones dispuestas en el informe del Consejo Directivo del Parque
Natural de La Albufera de 26 de marzo de 2013.
Establecían las resoluciones impugnadas, conforme al art. 55 de la Ley 11/1994, la
obligación de la Sociedad de Riegos Agrícolas El Campot de Sollana de reparación del daño
causado y reposición de las cosas a su estado original.
La mercantil emplea como argumentos en sus alegaciones los siguientes motivos. Por un
lado, el imposible cumplimiento establecido en la orden de restablecimiento al estado
original pues dichos bloques ya habían sido retirados por ella misma. Argumenta que no
han causado daño al medio ambiente y la prescripción de la acción de la Administración en
base al art. 1964 del Código Civil, pues la orden fue dictada tras quince años desde la
realización de las obras.
Por su lado, la Administración demandada se opone a las alegaciones y pretensiones de la
actora en base a la adecuación a derecho de las resoluciones recurridas de contrario.
Como respuesta a esta situación, la Sala comienza por resaltar que ha sido precisamente el
incumplimiento de la propia mercantil de las condiciones que le impuso el Consejo
Directivo del Parque Natural de la Albufera la que ha ocasionado tal dilación. Por ejemplo
el refuerzo y adecuación de las motas mediante dragados perimetrales o aportes de tierra
vegetal limpia.
En cuanto al argumento consistente en que ya había retirado la propia mercantil las losas,
manifiesta la Sala que según las actas de los propios agentes medioambientales, reseñaron
que habían apreciado la falsedad de la retirada de las placas de hormigón, encontrándose
partidas unas, y cubiertas por tierra otras. Por ello, la Sala concluyó la desestimación de la
alegación de la demandante relativa a esta cuestión.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR