Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez Quintanar)
Autor | María Pascual Núñez |
Cargo | Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid |
Páginas | 193-201 |
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Galicia
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 4 de septiembre de 2019
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 2019 (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez Quintanar)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ GAL 2659/2019- ECLI: ES:TSJ GAL:2019:2659
Temas Clave: Instrumentos de planificación; Urbanismo
Resumen:
Una sociedad impugna el Plan General de Ordenación de Caldas de Reis (PGOM),
aprobado mediante Orden de 22 de diciembre de 2016, de la Consellería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio. La recurrente dice ostentar el derecho al
aprovechamiento de aguas minero-medicinales en virtud de una Resolución de la
Consellería de Industria y Comercio, de 9 de diciembre de 1997, transmitido por otra
sociedad absorbida por la actora. El aprovechamiento se circunscribe a las instalaciones del
Balneario de Acuña, sito en unas fincas colindantes vinculadas ob rem, lo que impide su
división, donde se encuentran los edificios y una piscina.
Alega que con la aprobación del PGOM se proyecta un vial que divide la finca en dos
parcelas incluidas en dos sectores distintos, el primero de uso “hotelero-terciario” y el
segundo de uso “residencial”. A su juicio, el curso de las aguas entre la surgencia principal y
el edificio puede verse interrumpido y las obras del vial en proyecto y de los edificios
previstos en el Área de uso residencial podrían “alterar o contaminar la pureza de las
aguas”. En este sentido, invoca los artículos 4 y 46 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre,
de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y los derechos que
ostenta en virtud de la autorización de aprovechamiento de las aguas minero-medicinales, a
la luz de los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas
minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de Galicia.
La Xunta de Galicia basa su contestación en la falta de disposiciones específicas en la Ley
5/1995 respecto a la coordinación sectorial con los instrumentos de planeamiento
urbanístico. No obstante, menciona el artículo 14 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de
ordenación de la minería de Galicia, que prevé la necesidad de un informe sectorial en la
tramitación que considera los derechos mineros solicitados y concedidos. Si bien este
precepto no resulta de aplicación a las aguas minero-termales controvertidas, durante la
tramitación del PGOM de Caldas, la Dirección General de Energía y Minas aporta un
informe con la relación de derechos mineros en tramitación. En este sentido, la
Administración cita el artículo 12 de la Ley 3/2008, que dispone que los derechos mineros
concedidos no necesitan ser incluidos en el planeamiento urbanístico para su publicidad.
De igual modo, considera que los perímetros de protección únicamente obligan al titular a
disponer de los terrenos en la zona de restricciones máximas, siendo posible que dicho
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