Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Miguel Ángel Pérez Yuste)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas169-172
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 18 de septiembre de 2019
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de junio de
2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Miguel Ángel
Pérez Yuste)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CLM 1584/2019 - ECLI: ES: TSJ CLM: 2019: 1584
Temas Clave: Medidas cautelares; Contaminación acústica; Derechos Humanos y
Fundamentales
Resumen:
El Ayuntamiento de Puerto Lápice y un particular impugnaron en apelación un auto de
adopción de medidas cautelares, de 10 de abril de 2018, recaído en los autos de un recurso
contencioso administrativo. En concreto:
- Se autorizaba el mantenimiento de las actividades municipales como los eventos
musicales, pero exclusivamente durante los sábados del periodo comprendido entre el
15 de julio y el 16 de septiembre, dentro del horario permitido y como máximo hasta
las 2.30 am.
- Se indemnizaba al particular, cuya vivienda si sitúa en la Plaza donde se realizan estas
actividades, por el gasto del hotel u otro alojamiento al que se trasladase los sábados
para no tener que soportar los ruidos derivados de aquellas actividades. En este sentido,
la sentencia precisa que esta parte vive con su cónyuge, ambos de muy avanzada edad, y
un hijo con necesidades especiales.
La administración local apela dicho auto alegando vulneración del principio de autonomía
local (artículos 137, 140 y 141 CE). Considera la medida desproporcionada por impedir el
desarrollo de la agenda cultural municipal y razona que debe limitarse a exigir el
cumplimiento de los horarios y a evitar molestias. Asevera que se está prejuzgando el fondo
del asunto, dándose por hecho que el Ayuntamiento causa perjuicios a la recurrente y su
familia.
El particular contradice estos argumentos y a los anteriores efectos cita la normativa de
aplicación sobre horarios y contaminación acústica que debería tenerse en cuenta para el
establecimiento de una medida cautelar acorde a la legislación vigente en la materia,
agregando que no se ha prejuzgado el fondo del asunto conforme a los artículos 24 CE, y
129 y 130 LJCA.
Seguidamente, expone que se han vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente el
derecho a la intimidad del hogar. Asimismo, entiende infringido el principio de buena fe y
percibe una situación de abuso de derecho por parte del Ayuntamiento, pues no ha
cumplido con el horario establecido por la medida cautelar. Alega que el resultado de la

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