Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 2019 (A Coruña) (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez Quintanar

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) Lo que tú consideres
Páginas150-155
Recopilación mensual n. 88, Marzo 2018
150
Galicia
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 27 de marzo de 2019
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 2019 (A
Coruña) (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Antonio
Martínez Quintanar
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) Lo que tú consideres
Temas Clave: Telecomunicaciones; Competencias; Municipios; Normativa estatal;
Licencias; Declaración responsable; Antenas; Mejor tecnología disponible; Niveles de
emisión; Impacto ambiental o visual; Impacto paisajístico
Resumen:
“ORANGE ESPAÑA S.A.U.” formula recurso contencioso-administrativo frente a la
Ordenanza Municipal General de Medio Ambiente del municipio de Mos, de fecha 16 de
octubre de 2016 solicitando la declaración de nulidad de sus artículos 8, 10, 11, 404, 405,
406, 407, 408 y 411.
Los motivos principales de impugnación son:
1º. La existencia de diversas posibilidades de legalización de las instalaciones de
telecomunicación, incluyendo la declaración responsable, ex artículo 34.6 de la LeyGeneral
de Telecomunicaciones, que se obvia por los artículos 8, 11, 404 y 405.
2º. La inaplicabilidad en el ámbito de Galicia del Decreto 2414/1961, mencionado en el
artículo 10 de la Ordenanza Municipal, y ello tras la aprobación del Decreto autonómico
133/2008, de 12 de junio de evaluación de incidencia ambiental, después derogado por la
Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad de Galicia.
3º. El carácter exclusivo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. Se
alega que la normativa impugnada no se adecua a la Ley General de Telecomunicaciones,
en particular los requisitos de aprobación establecidos en el artículo 35 de la misma.
Considera que no se respeta esa ley estatal porque en los artículos 406, 407 y 411 de la
Ordenanza Municipal, el Ayuntamiento ha impuesto diversas obligaciones de carácter
exclusivamente técnico que exceden sus competencias.
4º. La imposibilidad de establecer restricciones absolutas en el desarrollo normativo de las
administraciones que afecten al despliegue de las redes de telecomunicaciones. En
particular, se alega la vulneración de los artículos 34.1 y 34.3 y 34.4 de la Ley General de
Telecomunicaciones por parte del artículo 408 de la Ordenanza Municipal, en cuanto
impone una limitación sin excepciones respecto de la instalación de dichas antenas de
telecomunicación en determinados espacios (centros hospitalarios y geriátricos, centros

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