Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de mayo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, Ponente: Beatriz Galindo Sacristán)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas101-104
www.actualidadjuridicaambiental.com
101
Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
Andalucía
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 26 de septiembre de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de mayo de 2017
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, Ponente: Beatriz Galindo
Sacristán)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 3690/2017 ECLI:ES:TSJAND:2017:3690
Temas Clave: Biodiversidad; Clasificación de suelos; Espacios naturales protegidos;
Lugares de importancia comunitaria (LIC); Planeamiento urbanístico; Red natura;
Urbanismo; Zona de especial conservación (ZEC); Zona de especial protección para las
aves (ZEPA)
Resumen:
Se interpone recurso contencioso-administrativo por un particular contra el Acuerdo del
Ayuntamiento de Gádor de 5 de abril de 2010 por el que se aprueba definitivamente la
adaptación parcial de las normas subsidiarias de dicho municipio a la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de diciembre -LOUA-). Antes de entrar en el
fondo del asunto, téngase en cuenta que este tipo de adaptaciones a nueva legislación
urbanística, al igual que en otras Comunidades Autónomas, no puede proceder a clasificar
nuevo suelo urbano o urbanizable, sino que debe respetar la clasificación de suelos
preexistente.
Es precisamente éste uno de los argumentos de la parte recurrente, al entender que se ha
creado un nuevo sector (sector 7) de suelo urbanizable, sobre unos suelos que antes se
encontraban clasificados como suelo no urbanizable especial. A mayor abundamiento,
indica el recurrente que dichos suelos formaban parte de un Lugar de Interés Comunitario
(LIC), integrante, en consecuencia, de la Red Natura 2000. Al margen, se alegaban en la
demanda de la actora otros vicios que sustentarían la nulidad del Acurdo impugnado.
Centrándonos en el argumento de que los suelos ahora clasificados como suelo urbanizable
estaban incluidos en un LIC, el Tribunal constata que en las Normas Subsidiarias que se
adaptan, la clasificación del sector 7 en disputa no era urbanizable, lo que en primer
término toparía con una de las limitaciones que se imponen a este tipo de adaptaciones, tal
y como he referido más arriba.
Pero es que además, con la circunstancia de que los suelos conformantes de este sector 7
estaban incluidos en un LIC, ya deberían haberse adoptado medidas conducentes a la
conservación de las especies en ellas existentes. De hecho, la Sala se hace eco de la
numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del propio

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