Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Francisco López de Hontanar Sánchez)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas91-93
www.actualidadjuridicaambiental.com
91
Comunidad de Madrid
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 30 de mayo de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2017 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Francisco López de
Hontanar Sánchez)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 1388/2017 ECLI:ES:TSJM:2017:1388
Temas Clave: Clasificación de suelos; Planeamiento urbanístico; Suelo no urbanizable
Resumen:
Con fecha de 28 de enero de 2016, por la Comisión de Urbanismo de Madrid se dictó
Acuerdo a través del cual se otorgaba calificación urbanística solicitada por una entidad
mercantil para la instalación de un vivero y usos asociados en una parcela rústica en la
localidad de San Sebastián de los Reyes, clasificada como suelo no urbanizable de
protección. Según se recogía en la propia Memoria del proyecto, se solicitaba para
desarrollar un “conjunto de referencia en paisajismo sostenible, destinado al cultivo y
exposición de especies xerófitas (plantas que se adaptan a zonas con escasez de agua, tales
como entornos esteparios o desérticos), complementado con actividades de ocio y servicios
relacionados con la jardinería sostenible”. Todo ello en uso de la tradicional posibilidad de,
en esta clase de suelo, autorizar determinados usos que sean de interés público o social, que
contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en el medio
rural necesariamente.
Contra tal Acuerdo se interpone recurso contencioso-administrativo por parte de una
mercantil, solicitando su nulidad basada en varios motivos de impugnación, de entre los
cuales nos detenemos en el concerniente a que en la parcela objeto de discusión se iba a
implantar una actividad comercial incompatible con las autorizaciones excepcionales de
usos en el suelo no urbanizable de protección.
Al respecto, la representación de la Comunidad de Madrid en defensa de la calificación
otorgada hace valer la posibilidad reconocida en el artículo 29.3 de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, de Suelo de Madrid, concerniente a que en suelo no urbanizable puedan implantarse
actividades «que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de
comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas
actividades».
A este respecto, la sala interpreta restrictivamente este precepto, dando la razón a la
recurrente, en el entendimiento de que la actividad principal es la comercial, siendo que los
productos que se comercializan no encajan con el término “agropecuario” citado en la
normativa de suelo, pues el destino de la plantación es el paisajismo, resultando
incompatibles los objetivos de preservación del suelo de referencia, con las infraestructuras

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