Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de septiembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: César José García Otero)

AutorFernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas95-97
www.actualidadjuridicaambiental.com
95
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 24 de enero de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de septiembre de 2016
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: César José García
Otero)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ ICAN 2504/2016 ECLI:ES:TSJICAN:2016:2504
Temas Clave: Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento
urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares
contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de
Canarias, en sesión de 29 de octubre de 2012, relativo a la aprobación definitiva de la
Adaptación Plena del Plan General de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de
las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y a las
Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
A lo que a nuestro efectos importa, y aunque en el escrito de demanda se deducen varios
motivos concernientes a diferentes suelos propiedad de los recurrentes, vamos a
detenernos en uno de los espacios, que a juicio de los mismos, debería haberse clasificado
como suelo urbano consolidado, y no como suelo no urbanizable, como así se hizo en el
instrumento impugnado.
En efecto, los recurrentes plantean que el suelo objeto de controversia, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 50 y 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del
Territorio y Espacios Naturales de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo),
debió haberse clasificado como suelo urbano consolidado. Cabe puntualizar que ambos
preceptos, en continuidad con la legislación urbanística estatal precedente y a semejanza de
las restantes normativas autonómicas, impone que la clasificación de esta clase y categoría
de suelo debe efectuarse para aquellos suelos que, en primer lugar, estén integrados o sean
susceptibles de integración en la trama urbana y, bien cuenten con acceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en
condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se
hayan de construir; o, al menos, estén ya consolidados por la edificación por ocupar la
misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma -artículo 50-. A
todo ello se añade, que las parcelas deben contar con pavimentación de calzada, encintado
de aceras y alumbrado público -artículo 51-.
Pues bien, a la vista de la lectura del pronunciamiento judicial analizado, parece que al
menos parte de los suelos propiedad de los recurrentes cuentan con los servicios
urbanísticos preceptivos a fin de ser considerados como suelo urbano consolidado. Sin
embargo, la Sala desestima esta concreta petición, al acreditar que aun considerando la
existencia de dichos servicios urbanísticos, éstos no parecen contar con la capacidad

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