Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de noviembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas70-72
Recopilación mensual Febrero 2015
70
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de febrero de 2015
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de
noviembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José
Matías Alonso Millán)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 4703/2014 - ECLI: ES: TSJCL: 2014:4703
Temas Clave: Ruido; Ordenanza municipal; Distancias mínimas; Mejoras tecnológicas;
Inviolabilidad de domicilio
Resumen:
La Sala examina en este caso el recurso formulado por la Asociación "Unión Burgalesa de
Hostelería" contra la aprobación de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento
de Burgos y la corrección de errores de la misma, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento
de Burgos en sesión ordinaria celebrada el día 14 de diciembre de 2012.
En primer lugar, la recurrente interesa la nulidad del artículo que regula las distancias entre
establecimientos por no justificarse su finalidad, máxime cuando se está permitiendo
instalar y abrir todo tipo de actividades incluidas en el Grupo 3 sin ninguna limitación. La
Sala entiende que esta disminución de distancias respecto de la Ordenanza anterior está
suficientemente motivada. Para ello se ampara en la normativa sobre ruido y en la
Directiva Europea 2006/123/CE relativa a los servicios del mercado interior, y en la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio; considerando que la disminución de la distancia permite una mayor facilidad de
servicios y mercados; al tiempo de decantarse por otras medidas menos restrictivas de
derechos, como los limitadores de sonido y su vigilancia.
Por otra parte, la recurrente afirma que a través del contenido de los artículos que
determinan el sistema automático de transmisión de datos de los controladores (art. 45) y
las competencias del Ayuntamiento de Burgos y sus técnicos municipales (art. 51), se
vulnera el art. 18.2 CE. Entiende la Sala que a través de la instalación de los equipos de
medición y limitación, cuya única misión es la medición del ruido, aislamiento o
vibraciones, no se produce violación del domicilio.
En tercer lugar, la Sala considera que el hecho de que no se haya precisado en la Ordenanza
quién deba constatar la superación de los valores límite de emisión sonora, resulta
insuficiente para declarar la nulidad del precepto que contempla la instalación de
limitadores de potencia acústica en instalaciones musicales. Tampoco aprecia la Sala
vulneración alguna en la exigencia de un contrato de mantenimiento del limitador de
potencia acústica aunque suponga un coste adicional al ejercicio de la actividad.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

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