Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 585/2014 (Sala de lo Contencioso, Sección 10ª. Número de Recurso 519/2012. Ponente Dña. María del Camino Vázquez Castellanos)

AutorAna María Barrena Medina
CargoMiembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas128-130
Recopilación mensual Noviembre 2014
128
Comunidad de Madrid
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 27 de noviembre de 2014
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 585/2014 (Sala de lo
Contencioso, Sección 10ª. Número de Recurso 519/2012. Ponente Dña. María del
Camino Vázquez Castellanos)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de
Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: STSJ M 9745/2014
Temas Clave: Evaluación Ambiental; Procedimiento Sancionador
Resumen:
En esta ocasión se procede a la resolución del recurso contencioso administrativo
interpuesto contra la Orden dictada en procedimiento sancionador por la que se impuso a
la mercantil recurrente una sanción de multa de 60.001 euros por la comisión de una
infracción grave prevista en la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, al
no haber solicitado del órgano ambiental pronunciamiento acerca del sometimiento o no a
un procedimiento ambiental de los proyectos o actividades recogidos en el anexo IV de la
misma ley.
La recurrente para fundamentar que la citada resolución ha de ser declarada nula, señala
que la acción que le es imputada no es ni típicamente jurídica, ni podría serle imputada a
título de dolo o culpa por cuanto si no solicitó del órgano ambiental su pronunciamiento
previo lo hizo por propia indicación de la Comunidad que daba por hecha la necesidad de
someter las actuaciones realizadas a un procedimiento ambiental; además, señala que la
infracción está prescrita; y, sostiene que, en su caso, los hechos podrían ser calificados
como infracción leve. Motivo todos ellos que son analizados y desestimados en su totalidad
por la Sala.
En primer lugar, se analiza la pretendida falta de tipicidad esgrimida basada en que es la
propia Administración la que le señala que no es necesario dicho pronunciamiento previo.
Al analizar el expediente administrativo, se constata que en ningún punto se hace referencia
a ello, de tal modo que la Sala únicamente señala a la recurrente que debiera haber sido ella
la que suministrase la prueba de la señalada exención de realizar los trámites previstos en la
Ley 2/2002, de 19 de junio. Y que aun con todo, la Sala indica que la recurrente no niega
que haya omitido dicho trámite, ni tampoco niega las características de la zona afectada por
la ampliación del campo de golf. Y es más, aun cuando la existencia de una indicación o
recomendación pudiese influir en la determinación del tanto de responsabilidad en la que
hubiera podido incurrir la actora, lo cierto es que no existe prueba alguna de que haya sido
practicada, o que obre mediante documentación en el expediente administrativo, que
permita estimar acreditar a la realidad de aquella exención del trámite previsto en la ley,
trámite que, por otra parte, la actora tampoco niega que haya omitido, ni tampoco niega las

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