Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10 de enero de 2012
Autor | Ana Mª Barrena Medina |
Cargo | Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT |
Páginas | 106-109 |
Page 106
Temas Clave: Energías Renovables; Energía Fotovoltaica; Suelo Rústico; Aprovechamiento urbanístico atípico
Resumen:
Siendo objeto de esta Sentencia el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Llucmajor contra la Sentencia 175/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca que estimó el recurso entonces presentado y reconoció el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por la en aquella ocasión actora. El Ayuntamiento ahora esgrime en primer lugar que el parque fotovoltaico -la actividad de generación de energía promovida por el sector privado- es una actividad privada y no pública; en segundo lugar, que las declaraciones de utilidad pública tienen evidentes implicaciones urbanísticas tanto a nivel de Consell Insular como de Ayuntamiento, de la que sería muestra la ocupación del territorio, el afeamiento del entorno, el impacto visual o la incidencia negativa en el paisaje; en tercer lugar que no existe impedimento para que el Ayuntamiento liquide el 10% del aprovechamiento atípico dado que el reglamento de desarrollo que falta no podía incidir en lo que resulte de la liquidación final; en cuarto lugar que al Ayuntamiento le supone un quebranto no aplicar ese 10% y finalmente que en la Ley 6/1997, antes de la modificación operada por la Ley 25/2006, se requería una declaración de interés general expresa por parte del Consell Insular y que las plusvalías siguen siendo las mismas, antes y después de la modificación de la citada Ley, sin que deban beneficiar solo a los promotores de estas actividades ya que con ello se infringiría el artículo 47 de la Constitución Española. Si bien, la Sala discrepa con lo alegado por el Ayuntamiento, señalando que ha de mantener lo ya señalado por la misma en Sentencia 327/2011 de 29 de abril; y como en aquella ocasión desestimar recurso de apelación presentado por el citado Ayuntamiento condenándole en costas de esta segunda instancia.
En aquella ocasión la Sala partió de la base de que la declaración de utilidad pública la declaración de interés general del artículo 26 de la LSR 6/1997 son dos conceptos jurídicos distintos y que responden a distinta finalidad. Por una parte la declaración de utilidad pública de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica que realiza el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del Sector Público; declaración que exime ab initio de tener que justificar la utilidad pública o el interés social de la red eléctrica y las centrales productoras de electricidad. Declaración que, además, se extiende a los efectos de expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus...
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