Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 14 de octubre de 2020, asunto C-629/19, por la que se resuelve una cuestión prejudicial relacionada con la interpretación de la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas157-160
Recopilación mensual n. 106, noviembre 2020
157
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de noviembre de 2020
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 14 de
octubre de 2020, asunto C-629/19, por la que se resuelve una cuestión prejudicial
relacionada con la interpretación de la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), asunto C-629/19,
ECLI:EU:C:2020:824
Palabras clave: Aguas residuales urbanas e industriales. Lodos de depuradora. Valorización
energética. Concepto de residuo y subproducto. Economía circular.
Resumen:
a. Breve referencia al supuesto de hecho.
La cuestión prejudicial se plantea en el marco de un litigio entre Sappi (industria papelera) y
la Mancomunidad de Aguas de la Región de Gratkorn-Gratwein (Austria) que comparten
instalaciones de depuración de aguas residuales e incineración, por una parte, y la
Administración regional del Land de Estiria en relación con una decisión de esta última por
la que se declara que las modificaciones relativas a las instalaciones industriales de Sappi y de
la Mancomunidad, ubicadas en el mismo lugar, deben someterse a la obligación de
autorización previa.
Dicha administración consideró, en efecto, que los lodos de depuración destinados a la
incineración procedían en su mayor parte (97%) de un proceso de producción de papel, y
que, para esa parte, cabe admitir que tienen la condición de “subproducto” pero, sin
embargo, estimó que no sucede acon la parte de los lodos de depuración producidos
durante el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Como la norma no establece un
mínimo, la autoridad regional entendió que todos los lodos de depuración incinerados en las
instalaciones industriales de Sappi y de la Mancomunidad debían calificarse de “residuo” y
no como subproducto.
Sappi y la Mancomunidad recurrieron esa decisión ante el tribunal remitente.
El tribunal remitente se pregunta si los lodos de depuración resultantes del tratamiento
conjunto de las aguas residuales de origen industrial y municipal son “residuo” en el sentido
del Derecho de la Unión, subrayando que, si la depuración de las aguas residuales no se
enmarcase en un proceso de producción, no se cumpliría una de las condiciones que
determinan la existencia de subproductos.
Mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la
Directiva 2008/98 debe interpretarse en el sentido de que los lodos de depuración
producidos con ocasión del tratamiento conjunto, en una estación depuradora, de aguas
residuales de origen industrial y residencial o municipal, incinerados en una incineradora de
residuos marginales a efectos de una valorización energética mediante producción de vapor,
deben calificarse de “residuos”.

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