Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 7 de agosto de 2018, asunto C-329/17, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada en relación con la interpretación del artículo 4, apartado 2, y del anexo II de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas164-166
Recopilación mensual n. 83, Octubre 2018
164
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 25 de octubre de 2018
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 7 de
agosto de 2018, asunto C-329/17, que tiene por objeto la resolución de una cuestión
prejudicial planteada en relación con la interpretación del artículo 4, apartado 2, y
del anexo II de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-329/17
Temas clave: Evaluación ambiental de proyectos; ámbito; talas de franjas de bosque bajo
tendido eléctrico; talas de masa forestal
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva EIA en
el contexto de un litigio entre el Sr. Gerhard Prenninger y otros ocho demandantes y el
Gobierno del Land de Alta Austria, en lo relativo a la sujeción del proyecto de construcción
de la línea eléctrica aérea de longitud total de 23,482 km, y la construcción de una nueva
subestación eléctrica y la ampliación de otra existente a una evaluación previa de su
impacto sobre el medio ambiente.
Dicho Gobierno del Land Alta Austria decidió que no debía procederse a evaluación del el
referido proyecto. En un primer recurso ante el Tribunal Federal de lo contencioso-
administrativo, este lo desestimó distinguiendo que la superficie forestal que procedía
«roturar», de un total de 0,4362 ha, de la superficie en la que debía producirse la tala de la
franja forestal es decir, la superficie en la que los árboles que se sitúan bajo el tendido
eléctrico deben ser talados a fin de garantizar una distancia mínima de seguridad hasta los
cables eléctricos, de un total de 17,82 ha, considerando que esa tala no puede calificarse
de «roturación», en el sentido del Derecho nacional, puesto que dicha calificación supone
que el suelo forestal de que se trate, deje de usarse con fines de cultivo forestal, ya que el
proyecto controvertido resulta que la superficie de tala de que se trata continuará siendo
objeto de una gestión forestal normal, en la medida en que seguirá siendo posible proceder
de manera regular a la tala, el corte y la plantación de nuevos árboles.
Contra esta sentencia los recurrentes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal
Supremo austriaco, que planteó la siguiente cuestión prejudicial en la que pregunta, si el
punto 1, letra d), del anexo II de la Directiva EIA debe interpretarse en el sentido de que
comprende el concepto de «talas de masas forestales con propósito de cambiar a otro tipo
de uso del suelo» en el sentido de dicha disposición, la tala de franjas de bosque para la
instalación y explotación de una línea eléctrica aérea, como la controvertida en el litigio
principal, durante la duración legal de su existencia.

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