Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), de 14 de septiembre de 2017, asunto C-320/15, por el que se resuelve el recurso contra Grecia por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de aguas residuales

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas45-47
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de octubre de 2017
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), de 14 de
septiembre de 2017, asunto C-320/15, por el que se resuelve el recurso contra Grecia
por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de
aguas residuales
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-320/15
Temas clave: Aguas residuales, tratamiento secundario adecuado, adecuada toma de
muestras
Resumen:
La Comisión Europea solicita al TJUE condena a Grecia por incumplimiento de las
obligaciones de la Directiva de saneamiento y depuración de aguas residuales, al no haber
garantizado un nivel adecuado de tratamiento de las aguas residuales urbanas de varias
aglomeraciones urbanas de Grecia (Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia, Galatista,
Desfina y Chanioti), que representan entre 2000 y 10000 habitantes equivalentes y de
Polychrono, que representa entre 10 000 y 15 000 h-e.
Destacamos los siguientes extractos:
22. (…), procede recordar que el artículo 4, apartado 1, guiones segundo y tercero, de la
Directiva 91/271 impone a los Estados miembros una obligación de resultado precisa,
formulada de manera clara e inequívoca, que obliga a que las aguas urbanas residuales que
entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento secundario o de un proceso
equivalente, antes de cualquier vertido si proceden de aglomeraciones que representan
entre 10.000 y 15.000 h-e o antes de los vertidos en aguas dulces o estuarios si proceden de
aglomeraciones que representan entre 2.000 y 10.000 h-e.
23. Además, con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la mencionada Directiva, dicho
tratamiento secundario o equivalente debe realizarse en instalaciones de tratamiento cuyos
vertidos cumplan los requisitos que figuran en el anexo I, parte B, de la misma Directiva.
24. Sin embargo, en el presente caso, como admite la República Helénica en sus escritos
procesales, de los datos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que, en la fecha
fijada en el dictamen motivado complementario, en las aglomeraciones mencionadas en el
apartado 20 de la presente sentencia, las obras necesarias para la construcción o la mejora
de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales no habían concluido y, por tanto,
los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de dichas aglomeraciones no eran
objeto del tratamiento secundario o del proceso equivalente que exige el artículo 4,
apartado 1, de la Directiva 91/271.

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