Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 16 de julio de 2015, asunto C-425/13, por el que se resuelve un recurso de anulación interpuesto por la Comisión contra la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la conexión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea con un sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en Australia

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas72-75
Recopilación mensual n. 49, Septiembre 2015
72
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de septiembre de 2015
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 16 de julio
de 2015, asunto C-425/13, por el que se resuelve un recurso de anulación
interpuesto por la Comisión contra la Decisión del Consejo por la que se autoriza la
apertura de negociaciones para la conexión del régimen de comercio de derechos
de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea con un sistema de
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en Australia
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-425/13
Temas clave: Gases de efecto invernadero; Comercio de derechos de emisión;
Negociación con terceros países; Competencias del Consejo y de la Comisión; Cooperación
Resumen:
Mediante este recurso, la Comisión Europea solicita la anulación del artículo 2, segunda
frase, de la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013 por la que se autoriza la apertura
de negociaciones para la conexión del régimen de comercio de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero de la Unión Europea con un sistema de comercio de derechos
de emisión aplicado en Australia.
La Comisión entiende que las negociaciones relativas a un acuerdo internacional en
ámbitos que no se refieran a la política exterior y de seguridad común forman parte de sus
competencias. Las otras instituciones de la Unión no pueden cuestionar su papel de
negociador en este ámbito. Aunque el Tratado FUE haya atribuido al Consejo la facultad
de autorizar la apertura de tales negociaciones, éste no dispone de la facultad de ampliar el
contenido de las directrices de negociación incluyendo en ellas disposiciones que no tienen
relación directa con la negociación con el tercer Estado de que se trate.
En segundo lugar, la Comisión alega que la sección A del anexo de la Decisión impugnada,
que contiene las directrices de negociación controvertidas, ignora la delimitación de las
competencias, prevista en el artículo 218 TFUE, apartado 4, que se confieren,
respectivamente, al Consejo y al Comité especial, así como a la Comisión, como
negociador, e infringe igualmente el artículo 13 TUE, apartado 2, y el equilibrio
institucional.
Por el contrario, el Consejo entiende que la facultad de adoptar directrices de negociación
para autorizar a la Comisión a negociar un acuerdo internacional en nombre de la Unión,
no puede entenderse en el sentido de que se le priva de la posibilidad de establecer también
las modalidades en el marco de las cuales debe llevarse a cabo la negociación, alegación que
es apoyada por Alemania, Francia, Reino Unido, Polonia y Suecia.
Destacamos los siguientes extractos:

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