Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 4 de septiembre de 2014, asunto C-532/13, por la que se resuelve cuestión prejudicial relacionada con la aplicación del Reglamento 338/97, CITES

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas29-31
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 14 de octubre de 2014
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 4 de
septiembre de 2014, asunto C-532/13, por la que se resuelve cuestión prejudicial
relacionada con la aplicación del Reglamento 338/97, CITES
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Especies amenazadas, comercio internacional, permiso de importación,
nulidad parcial, incomunicabilidad
Resumen:
La petición de decisión prejudicial se presenta derivada de un litigio entre el Zoo de
Bulgaria y la Inspección General del Medio Ambiente del Gobierno húngaro relativo a la
decisión de este órgano relativa al decomiso de 17 especímenes de animales salvajes
originarios de Tanzania, dos águilas azor africanas, cuatro águilas cafres, dos águilas
marciales, un águila volatinera, tres águilas coronadas, dos buitres orejudos y tres buitres
dorsiblancos africanos. En concreto la cuestión prejudicial presentada por el órgano judicial
tiene por objeto la interpretación del artículo 11, del Reglamento (CE) nº 338/97 del
Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el
control de su comercio, conocido como Reglamento CITES.
Destacamos los siguientes extractos:
21. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal
remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº
338/97 debe interpretarse en el sentido de que el permiso de importación que no cumpla
los requisitos de ese Reglamento debe considerarse nulo únicamente respecto a los
especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso de
importación, de manera que sólo esos especímenes han de ser intervenidos y pueden ser
decomisados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren.
22. A tenor del artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 338/97, «cualquiera de
estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme
a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la
autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, determina que se
expidió en la falsa creencia de que se cumplían las condiciones requeridas para su
expedición». El apartado 2, letra b), de dicho artículo dispone que «las autoridades
competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se
refieran dichos documentos intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos».
23. El artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 338/97 debe interpretarse, por
tanto, a la luz de los objetivos perseguidos por ese Reglamento y del contexto en el que se
inscribe dicha disposición.

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