Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 16 de diciembre de 2021, por la que se resuelve una cuestión prejudicial relativa al anexo I.3, de la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
Páginas123-126
Recopilación mensual n. 119, enero 2022
123
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 20 de enero de 2022
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 16 de diciembre de 2021, por la
que se resuelve una cuestión prejudicial relativa al anexo I.3, de la Directiva
2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero en la Unión
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Catedrático de Derecho administrativo de la
Universidad de Navarra
Fuente: ECLI:EU:C:2021:1024 Asunto 575/20
Palabras clave: Derechos de emisión. Potencia térmica nominal. Limitaciones.
Resumen:
En el marco de su producción de neumáticos, Apollo Tyres explota tres calderas de vapor
cuya potencia máxima de combustión se había ajustado mediante un programa informático
en los siguientes valores: 8,991 MW, 8,791 MW y 8,962 MW y para que permaneciera por
debajo de 20 MW, siempre se apaga una de ellas, de modo que la potencia máxima que
puede alcanzar la instalación es de 17,953 MW. El permiso de explotación actualizado en
materia de protección de la calidad del aire, expedido a Apollo Tyres, también deja
constancia de que no pueden estar en funcionamiento simultáneamente más de dos
calderas.
El Ministro de Innovación de Hungría le impuso una multa de 81 200 euros por la emisión
de gases de efecto invernadero sin autorización, debido a que la potencia térmica nominal
de las tres calderas que componen su instalación es de más de 20 MW.
Apollo Tyres impugna la legalidad de esta decisión ante el Tribunal General de la Capital,
que decide plantea al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial sobre si el anexo I, punto 3,
de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que la potencia térmica nominal
total de una instalación debe calcularse tomando en consideración las limitaciones
impuestas por su titular a la potencia térmica nominal máxima de combustión de dicha
instalación.
Destacamos los siguientes extractos:
28. El punto 3 de ese anexo I fija una regla de agregación que precisa las condiciones en las
que debe apreciarse si la potencia térmica n ominal total de combustión en una instalación
es superior a 20 MW (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Granarolo,
C-617/19, EU:C:2021:338, apartado 59).
29. En virtud de esta regla de agregación, la potencia térmica nominal total de una
instalación se calcula sumando las potencias térmicas nominales de todas las unidades
técnicas que la componen, en las que se queman carburantes, con excepción de las
unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las unidades que utilizan
exclusivamente biomasa.

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