Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2017 (procedimiento prejudicial) sobre el art. 5 del Reglamento 1907/2006, de control de sustancias químicas (REACH): pueden exportarse fuera de la Unión Europea sustancias químicas importadas aunque no hayan sido debidamente registradas ante la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

AutorInmaculada Revuelta Pérez
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia (inmaculada.revuelta@uv.es)
Páginas69-71
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 15 de junio de 2017
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2017 (procedimiento prejudicial)
sobre el art. 5 del Reglamento 1907/2006, de control de sustancias químicas
(REACH): pueden exportarse fuera de la Unión Europea sustancias químicas
importadas aunque no hayan sido debidamente registradas ante la Agencia
Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Valencia (inmaculada.revuelta@uv.es)
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), Asunto C535/15,
ECLI:EU:C:2017:315
Temas Clave: Sustancias químicas; Reglamento REACH; Registro; Comercialización;
Exportación
Resumen:
El Tribunal Supremo (contencioso-administrativo) de Alemania plantea cuestión prejudicial
al Tribunal de Justicia antes de resolver el litigio entre la “Ciudad de Hamburgo” y el Sr.
Pinckernelle (comerciante de sustancias químicas) relacionado con el incumplimiento de la
obligación de registro ante la ECHA de una sustancia química (sulfato de nicotina) que
importó de China. Se fiscaliza, en concreto, la legalidad de la decisión administrativa de
prohibir la exportación a Rusia de dicha sustancia dada su peligrosidad. El citado Tribunal
quería saber si el Reglamento REACH (art. 5), que regula el registro solo permite exportar
fuera de la Unión aquéllas sustancias previamente registradas.
El Tribunal de Justicia, interpretando el citado precepto a la luz de su tenor literal así como
de la sistemática y objetivos del Reglamento REACH, en conexión con el concepto de
“comercialización” (art. 3), concluye que dicha prohibición no está amparada en el mismo
en la medida en que se proyecta únicamente sobre el mercado interior y no afecta a las
exportaciones de sustancias químicas a terceros países.
La Sentencia recuerda, por último, que el Reglamento REACH impone a los Estados la
obligación de adoptar medidas para garantizar su cumplimiento y prevé la imposición de
sanciones frente a eventuales incumplimientos respondiendo con ello a la alegación de las
autoridades alemanas de que admitir la exportación de sustancias que no han sido
debidamente registradas plantea el riesgo de que importadores poco escrupulosos
incumplan intencionadamente las obligaciones de registro impuestas al saber que pueden
exportarlas.
Destacamos los siguientes extractos:
“39. En virtud del artículo 129, apartado 3, del Reglamento REACH, si, en el caso de que
la Comisión tome la decisión de autorizar las medidas provisionales por un período de
tiempo definido, las medidas provisionales adoptadas por el Estado miembro consisten en
una restricción de comercialización o de uso de una sustancia, el Estado miembro afectado

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