Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias 52/2014, de 26 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede de Santa Cruz de Tenerife. Sección 2ª. Ponente D. Jaime Guilarte Martín-Calero)

AutorDoctora Ana María Barrena Medina
CargoMiembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas108-109

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Fuente: Cendoj: STSJ ICAN 310/2014

Temas Clave: Ruido; Urbanismo; Actividades Clasificadas; Inactividad de la Administración

Resumen:

Este pronunciamiento trae como causa la interposición de recurso contra la sentencia que desestimó el recurso planteado frente a la inactividad municipal por no dar respuesta a diversos escritos en los que se denunciaban incumplimientos legales en materia de urbanismo y actividades clasificadas. Sobre la sentencia apelada, la Sala señala que en la misma se procede a la distinción entre la inactividad formal y la material para llegar a la conclusión de que el recurso se dirige contra una inactividad meramente formal, no contra la inactividad material y considera que en esta ocasión no concurre el presupuesto de hecho de la acción ejercitada; mas esta afirmación se efectúa en la sentencia apelada de modo contradictorio dado que en la misma se reconoce de modo expreso que el acceso a la jurisdicción de la inactividad formal es viable mediante el silencio administrativo sin concretar la transcendencia procesal del hecho de que la actividad administrativa impugnable sea una inactividad formal o material. Mas, en todo caso, la Sala indica que la tutela judicial se acciona en este supuesto por desoír las denuncias y no para el reconocimiento del derecho a una prestación material concreta a favor de una o varias personas determinadas.

Así pues, la Sala recalca que la reclamación del actor se limita a pedir la tramitación y resolución del expediente que debía incoarse por la Administración demandada cuya inactividad es ilegal.

Destacamos los siguientes extractos:

"Tal pretensión es conforme al Ordenamiento Jurídico. A tenor de la Ley de Actividades Clasificadas de 1998, la actividad clasificada es una competencia municipal tanto en el otorgamiento de la licencia como en la comprobación de su funcionamiento con las debidas medidas correctoras a tenor del artículo 25 y 26, adoptando las medidas que la hagan compatible con el interés general, revocando o revisando la licencia o suspendiéndola cautelarmente (artículo 27 y siguientes). En el mismo sentido la nueva Ley de Actividades Clasificadas atribuye a los Municipios las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afecten a las actividades

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clasificadas y espectáculos públicos (artículo 10.4) regulándose en el título V el régimen de comprobación, inspección y sanción. "

"Las licencias de apertura en...

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