Sentencia Tribunal Constitucional 92/2014, de 10 de junio. Cuestión Interna de Constitucionalidad 693/2013

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En relación con el art. 174 LGSS, sobre la denegación de pensión de viudedad al supérstite de una unión homosexual: no existe vulneración de los derechos a la igualdad y a no padecer discriminación por razón de orientación sexual. Votos particulares. Doctrina reiterada en Sentencias TC 124/2014, 116/2014, 115/2014.

Ante las dudas de constitucionalidad del art. 174 LGSS en relación a la prohibición de discriminación, se planteó, en virtud del art. 55.2 LOTC, una cuestión de inconstitucionalidad que ha sido resuelta en la STC 92/2014, de 10 de junio.

Se plantea si existe vulneración del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual que proscribe el segundo inciso del artículo 14 CE, en tanto que sólo los cónyuges podrían ser beneficiarios de la pensión de viudedad, de modo que a los miembros de parejas de hecho homosexuales les estaba vedado acceder a esa prestación, puesto que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005, aquéllos no podían contraer vínculo matrimonial.

En tanto que existía una prohibición legal para contraer matrimonio, la doctrina del TC había declarado que la existencia de libertad para contraer matrimonio es un factor que permite justificar, adicionalmente, ese distinto tratamiento (por todas, STC 184/1990, de 15 de noviembre, y más recientemente AATC 188/2003, de 3 de junio, 47/2004, de 10 de febrero, 77/2004, de 9 de marzo, 177/2004, de 11 de mayo, o 203/2005, de 10 de mayo)." Esto podría generar un tratamiento más favorable que el dispensado a las parejas de hecho, incluidos los casos relacionados con prestaciones de la Seguridad Social.

Sin embargo, en esta ocasión la mayoría del TC considera que no concurren motivos para entender que existe una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de la orientación sexual. Parte de una serie de premisas, todas las cuales, por cierto, están superadas en la realidad social actual, y ponen en evidencia que el TC en modo alguno asume un planteamiento de adecuación de la Constitución a la realidad actual, sino a la legitimidad del año 78.

  1. En primer lugar, constata la legitimidad del tratamiento distinto a las uniones matrimoniales y no matrimoniales, en tanto que el legislador puede favorecer determinadas formas de familia basadas en el matrimonio, con cita del ATC 222/1994, de 11 de julio.

    Pero como el propio TC reconoce, este argumento nada aporta al problema de las parejas homosexuales pues "Las uniones de...

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