Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de octubre de 2002.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1289-1295
Antecedentes
  1. Don Florencio Ferrer Gómez contrajo matrimonio con doña Pilar Corpas Santamarina, el 18 de mayo de 1968, de cuya unión nació, el 14 de febrero de 1971, un hijo llamado Florencio-Valentín Ferrer Corpas.

    Por sentencia de 12 de julio de 1995, del Juzgado de Primera Instancia, número 14 de Barcelona (autos 5322/95), se declaró la separación matrimonial de ambos cónyuges, y se aprobó el convenio regulador pactado por las partes, que en su parte dispositiva estableció expresamente que «el hijo común, Florencio-Valentín, mayor de edad, pero con disminución sensorial, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, si bien ambos progenitores ejercitarán conjuntamente la patria potestad, quienes deberán consultarse en cuantos asuntos de interés o gravedad se presenten».

  2. Con fecha de 11 de marzo de 1999, doña Pilar Corpas Santamarina formuló demanda de juicio de menor cuantía en solicitud de declaración de incapacidad del hijo don Florencio Ferrer Corpas y de rehabilitación de la patria potestad a favor de la madre, alegando que el hijo padecía una importante disminución psíquica desde su nacimiento (síndrome Lennox), que le impide el gobierno de su persona en los actos más elementales de la vida, habiendo sido declarada su incapacidad con carácter permanente por la Generalitat de Catalunya, interesando la rehabilitación de la patria potestad sólo respecto de la madre, ya que el padre, desde la separación matrimonial, tiene escasísima relación con el hijo.

  3. Admitida a trámite la demanda por providencia de 16 de marzo de 1999, se siguió el procedimiento con el Ministerio Fiscal, practicándose la prueba de exploración judicial del demandado, informe del médico forense y audiencia de los parientes más próximos, sin incluir entre ellos al ahora demandante del amparo, tras lo cual el Juzgado de Primera Instancia, número 40, de Barcelona (autos 622/99) dictó sentencia el 30 de julio de 1999, en la que estimó la demanda y declaró que el demandado don Florencio Ferrer Corpas es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y para administrar sus bienes, rehabilitando la potestad de la madre, privando al demandado del derecho de sufragio activo y pasivo, tanto para las elecciones generales como autonómicas y locales, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas.

  4. Con fecha de 31 de diciembre de 1999, el ahora recurrente, debidamente representado por Procurador y asistido por Letrado, instó el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 LOPJ, alegando, en síntesis, que la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía en la que se declaró la incapacitación de su hijo y la rehabilitación de la patria potestad a favor de la madre, se ha dictado con defectos de forma que causan indefensión, ya que se ha prescindido del trámite establecido en el artículo 208 del Código Civil (audiencia de los parientes más próximos) al no haberse citado al padre del presunto incapaz, y además la patria potestad debió rehabilitarse a favor de ambos progenitores.

    e)El Juzgado de Primera Instancia, número 40, de Barcelona (autos 622/99), por Auto de 9 de febrero de 2000, notificado el 17 de febrero, declaró no haber lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones formulado, por considerar que era inadmisible conforme al artículo 742, párrafo segundo, LEC.

    La demanda denuncia una doble vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 247 CE.

    Se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho del presunto incapaz a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), vulneración que, a juicio del recurrente, se habría producido porque su hijo tenía derecho a que en el procedimiento en el que fue declarado incapacitado se hubiera oído a los parientes más próximos, entre los que se incluye el recurrente, en su condición de padre.

    En segundo término se aduce la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 del Código Civil) por la indefensión sufrida por el recurrente al no haber sido oído en el procedimiento en el que, tras declararse la incapacitación de su hijo, se rehabilita la patria potestad exclusivamente de la madre, y no la de ambos progenitores, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, sin que se haya dado oportunidad al recurrente de intervenir en el proceso cuando hubiera sido fácil su citación por constar su domicilio en el convenio regulador de la separación aportada en los autos.

Fallo

El Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido otorgar el amparo solicitado por don Florencio Ferrer Gómez, y en su virtud:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho de don Florencio Ferrer Gómez a ser oído en el referido juicio, a fin de poder intervenir en él haciendo las alegaciones que tenga por conveniente.

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin:

  1. Declarar la nulidad del referido juicio retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la providencia de 20 de mayo de 1999, por la que se admitió la prueba de audiencia de los parientes más próximos del presunto incapaz propuesta por el Ministerio Fiscal, a fin de que en ejecución de esta Resolución se cite al ahora recurrente en amparo a los efectos de ser oído en el procedimiento.

  2. Declarar la nulidad del Auto, de 9 de febrero de 2000, dictado por el referido Juzgado que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el demandante del amparo.

Fundamentos jurídicos
  1. El recurso de amparo se dirige contra la sentencia de 30 de julio de 1999, del Juzgado de Primera Instancia, número 40, de Barcelona, dictada en el juicio de menor cuantía 622/99, seguido a instancia de doña Pilar Corpas Santamarina, en la que se declaró la incapacitación de don Florencio Ferrer Corpas, hijo común, mayor de edad, de la actora y del solicitante del amparo, y se acordó la rehabilitación de la potestad exclusivamente de la madre.

  2. Aunque el recurso de amparo se dirige formalmente sólo contra la sentencia recaída en el proceso de incapacitación, no imputándose ninguna vulneración al Auto de 9 de febrero de 2000, resulta forzoso entender que la demanda se dirige implícitamente también contra el citado Auto, por lo que, antes de entrar propiamente en el examen de las quejas planteadas, debemos referirnos al contenido de dicho Auto por el que el Juzgado inadmitió...

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