Sentencia Tribunal Constitucional 8/2015, de 22 de enero de 2015. Rec. Inconstitucionalidad 5610/2012

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Constitucionalidad de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Los motivos de la convalidación de la reforma laboral sobre los aspectos más conflictivos.

Se trata del recurso de inconstitucionalidad promovido por ciento cuatro Diputados del Grupo Parlamentario Socialista y once del Grupo Parlamentario La Izquierda Plural [Izquierda Unida (IU), Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alter-nativa (ICV-EUiA) y Chunta Aragonesista (CHA)] del Congreso de los Diputados, contra los arts. 4.3, 12.1, 14.1 y 2, 18.3 y 8, 23.1, así como contra la disposición adicional tercera y la disposición final cuarta.2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por vulneración de los arts. 14, 23.2, 24.1, 28.1, 35.1, 37.1 y 103.3, todos ellos de la Constitución.

La sentencia cuenta con el voto particular del Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, al que se han adherido la Vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado, ya tristemente fallecido, Luis Ignacio Ortega.

Se trata de un pronunciamiento que coincide en algunos aspectos sobre lo ya resuelto por el TC en anterior sentencia núm. 119/2014, a instancia del Parlamento de Navarra ante lo que reitera los mismos argumentos, como es la materia relativa al período de prueba del contrato de apoyo a emprendedores. Pero analiza otras de las materias más conflictivas generadas por la reforma laboral de 2012, convalidando en todos los casos la actuación del legislador.

No obstante, conviene reparar los argumentos que maneja el TC a la hora de admitir la constitucionalidad de tales normas, pues es importante destacar que el valor de la sentencia no se agota en su fallo, que se limita a desestimar el recurso, sino en las consideraciones que sienta a la hora de justificar el acomodo que las instituciones que han sido objeto de reforma legal tienen con la Constitución, lo que implica, por una parte, consideraciones que expresan limitaciones al propio legislador a la hora de modifica esta regulación, precisando el contenido constitucionalmente protegido por las instituciones laborales afectadas. Ya anticipamos que el criterio utilizado por el TC es más bien minimalista, en el sentido de, o bien decir sin ambages que esa institución no tiene garantía constitucional y el legislador el libre -como sucede, sorprendentemente en materia de negociación colectiva-, o utilizar un canon de constitucionalidad muy amplio y gené-rico que deja notables espacios a la acción legislativa, como demuestra por la aceptación in totum de la Ley 3/2012.

Pero en una lectura de las consideraciones que expresa a la hora de enjuiciar toda la variedad e instituciones laborales que se cuestionan en el recurso, permite deducir toda una serie de criterios interpretativos sobre el contenido y alcance de la propia

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reforma laboral, con arreglo a los cuales se justifica su admisibilidad constitucional, y que se han de tomar en consideración si no se quiere correr el riesgo de llevar a cabo una interpretación y aplicación de la misma que sea incompatible con los márgenes fijados por la doctrina constitucional, y que, por muy amplios que sean, permiten detectar espacios más allá de los cuales, la interpretación de esa institución ya rebasa sus límites constitucionales, incluso para la línea des-constitucionalizadora del sistema de relaciones laborales a la que se adscribe esta sentencia.

El canon para enjuiciar la Ley 3/2012 parte de entender que la CE del 78 reconoce determinados elementos del sistema de relaciones laborales, que pasa a recordar: En primer lugar, sienta una afirmación general, de que la Constitución no condiciona al legislador la configuración del sistema de relaciones laborales. Dice en el FJ 2 que "...la Constitución confiere al Estado competencias exclusivas tanto en materia de legislación laboral (art. 149.1.7 CE), como para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de los derechos constitucionales (art. 149.1.1 CE), correspondiéndole, pues, la tarea de ordenar los principios y criterios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia laboral, desde una concepción del conjunto de sus relaciones como "un" sistema, pero sin estar condicionado cómo debe llevarla a cabo. Tales preceptos hay que ponerlos en relación con el art. 35.2 CE, que encomienda al legislador estatal la regulación de "un" estatuto de los trabajadores, así como con el art. 53.1 CE, que remite a la ley la regulación de los derechos y libertades laborales reconocidos en el capítulo II de su título I.

Pero esa afirmación, por más que sea preocupante en un texto de la relevancia que cabe atribuir a una sentencia del TC, es difícilmente comprensible, cuando la propia sentencia reconoce toda una serie de instituciones de indudable significado y proyección laboral, en particular, en su vertiente colectiva, que el legislador ha de respetar. Por tanto, se cabe ser concluyente a la hora de proclamar, como hace la sentencia, la falta de relevancia de la constitución en el sistema de relaciones laborales. El primer objetivo de la sentencia es delimitar la capacidad del legislador para configurar, en general, el sistema de relaciones laborales y en particular, el sistema de negociación colectiva, lo que lleva a cabo bajo dos premisas generales: la negociación colectiva no es un derecho atribuido en exclusiva a los sindicatos, y el legislador tiene plena capacidad para configurarlo pues no existe un modelo en la Constitución sobre la negociación colectiva.

La sentencia reconoce la imposibilidad de sustraer a los sindicatos la capacidad de intervenir en la fijación colectiva de las condiciones de trabajo, aunque afirma que ello no significa la exclusividad de esa atribución, al ser posible atribuirlo a otros órganos de naturaleza distinta. Dice que "el constituyente no refirió, en su art. 37.1 CE, la negociación colectiva como un derecho perteneciente exclusivamente al ámbito de la acción sindical. Antes al contrario, lo recondujo más genéricamente a los "representantes de los trabajadores", con la clara intención de ampliar el elenco de los legitimados para la determinación de las condiciones de la relación laboral, depositando ese derecho, en consecuencia, no sólo en el sindicato, sino en cualquier sujeto u organización representativa de los trabajadores (como los delegados de personal y los comités de empresa), cuyo fundamento constitucional último no se encuentra en el art. 7 CE, como sucede con los representantes sindicales, sino en los arts. 9.2 y 129.2 CE (SSTC 98/1985, de 29 de julio, FJ 3; y 208/1989, de 14 de diciembre, FJ 3)".

Y en cuanto al papel del legislador a la hora de regular el sistema de negociación colectiva, dice que nos encontramos ante "un

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derecho esencialmente de configuración legal" (STC 85/2001, de 26 de marzo, FJ 5), siendo la ley la que ha de concretar y desarrollar, tanto su contenido como los presupuestos para su ejercicio (STC 208/1993, de 28 de junio, FJ 3). En "la configuración legal del ejercicio del derecho a negociar" (STC 224/2000, de 2 de octubre, FJ 4), el legislador goza de un amplio margen de libertad para delimitar, como derecho necesario, aspectos de la estructura, contenido, alcance y límites de la negociación colectiva, en razón de la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa".

En relación con cada una de las materias objeto de recurso de inconstitucionalidad, el TC justifica su compatibilidad con la CE por consideraciones que suponen inter-pretar o reinterpretar la institución laboral, y el...

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