Sentencia tribunal constitucional 70/2022, de 2 de junio. Cuestión de inconstitucionalidad 6283-2020

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El fallo declara la inconstitucionalidad y
consiguiente nulidad de los artículos 10.8
y 11.1 i) y del inciso “10.8 y 11.1 i)” del art.
122 quater, todos ellos de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, en la redac-
ción dada por la disposición final segunda
de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de
medidas procesales y organizativas para
hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia.
En virtud de dichos preceptos, se atribuía a
las Salas de lo Contencioso-Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia, o
en su caso, de la Audiencia Nacional, para
conocer de “la autorización o ratificación
judicial de las medidas adoptadas con arre-
glo a la legislación sanitaria que las auto-
ridades sanitarias…consideren urgentes y
necesarias para la salud pública e impli-
quen la limitación o restricción de derechos
fundamentales cuando sus destinatarios no
estén identificados individualmente”. Los
tribunales superiores de justicia conocen
de las medidas adoptadas por “las auto-
ridades sanitarias de ámbito distinto al
estatal” (art. 10.8 LJCA), mientras que la
Audiencia Nacional conoce de las medi-
das adoptadas por “la autoridad sanitaria
estatal” [art. 11.1 i) LJCA].
Se trata de una previsión que, para el legisla-
dor, podía constituir un instrumento jurídi-
co idóneo para garantizar la proporcionali-
dad de esas medidas en cada caso. Además,
venía así a dar expresa cobertura normativa
a la práctica seguida por las comunida-
des autónomas tras la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 21/2020, de solicitar a la
jurisdicción contencioso-administrativa la
autorización para la puesta en práctica de
medidas de protección frente al Covid-19,
que pudiesen afectar a derechos o liberta-
des fundamentales y cuyos destinatarios no
estuviesen identificados individualmente.
Para el TC, esta competencia “desborda total-
mente la función jurisdiccional de los jueces y
tribunales integrantes del poder judicial (art.
117.3 CE), sin que pueda encontrar acomodo
en la excepción prevista en el art. 117.4 CE, de
modo que “La garantía de los derechos fun-
damentales a que este precepto constitucional
se refiere no puede justificar la atribución a
los tribunales del orden contencioso-adminis-
trativo de una competencia ajena por comple-
to a la función jurisdiccional”.
El TC considera que, por una parte, se
lesiona la división de poderes. La potes-
tad reglamentaria que la Constitución (y
los respectivos estatutos de autonomía) se
atribuye al Poder Ejecutivo (art. 97 CE), sin
condicionarla al complemento o autoriza-
ción de los jueces o tribunales para entrar
en vigor y desplegar eficacia, bastando para
ello la publicación en el correspondiente
diario oficial”. De esta forma, “la potestad
reglamentaria se atribuye por la Consti-
tución (y por los estatutos de autonomía,
en su caso) al Poder Ejecutivo de forma
exclusiva y excluyente, por lo que no cabe
que el legislador la convierta en una potes-
Lesiona la división de poderes y la exclusividad de la función jurisdiccional el precepto
legal que prevé la autorización o ratificación por las salas de lo contencioso-administra-
tivo de los TSJ de las medidas sanitarias para la protección de la salud pública, cuando
los destinatarios no estén identificados.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 70/2022,
DE 2 DE JUNIO. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
6283-2020.
NOTAS A SENTENCIAS:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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