Sentencia Tribunal Constitucional 37/2019, de 26 de marzo, rec. amparo 593-2017

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Además de estas exigencias generales, el
TC ha establecido que “A la vista de los
potenciales efectos intrusivos en el dere-
cho fundamental afectado que resultan
del tratamiento de datos personales”, se ha
exigido al legislador que “establezca garan-
tías adecuadas de tipo técnico, organizativo
y procedimental, que prevengan los ries-
gos de distinta probabilidad y gravedad y
mitiguen sus efectos (FJ 6)”. Añade que “La
necesidad de disponer de garantías adecua-
das es especialmente importante cuando el
tratamiento afecta a categorías especiales
de datos, también llamados datos sensibles,
pues el uso de estos últimos es susceptible
de comprometer más directamente la dig-
nidad, la libertad y el libre desarrollo de la
personalidad”.
Datos no excluye de antemano que los
Estados miembros puedan autorizar la
recopilación de datos personales sobre las
opiniones políticas en el marco de acti-
vidades electorales, si bien esa autoriza-
ción está expresamente condicionada al
establecimiento de “garantías adecuadas”
–considerando 56–.
Sobre esta base doctrinal, la Sentencia ana-
liza los motivos invocados por el recurso de
inconstitucionalidad.
En primer lugar, constata la falta de preci-
sión del interés público esencial que fun-
damenta la restricción del derecho fun-
damental. La norma se limita a afirmar la
existencia de un supuesto “interés públi-
co”, pero no lo concreta. Esto implica un
vicio de constitucionalidad pues “al no
poderse identificar con la suficiente preci-
sión la finalidad del tratamiento de datos,
tampoco puede enjuiciarse el carácter cons-
titucionalmente legítimo de esa finalidad,
ni, en su caso, la proporcionalidad de la
medida prevista de acuerdo con los princi-
pios de idoneidad, necesidad y proporciona-
lidad en sentido estricto”.
Igualmente constata la falta de reglas pre-
cisas y claras sobre los presupuestos y con-
diciones del tratamiento de datos perso-
nales relativos a las opiniones políticas. La
norma sólo condiciona el tratamiento “en
el marco de sus actividades electorales”,
lo que es claramente insuficiente. No tiene
por qué contraerse al proceso electoral, y
además, las elecciones son relativamente
frecuentes en nuestro país.
El último reproche que se hace es la ausen-
cia de garantías adecuadas en el tratamien-
to, ante lo que la Abogacía del Estado invo-
caba que las mismas se podrían deducir del
marco normativo general del tratamiento
de datos personales. Pero para el TC “La
previsión de las garantías adecuadas no
puede deferirse a un momento posterior a
la regulación legal del tratamiento de datos
personales de que se trate. Las garantías
adecuadas deben estar incorporadas a la
propia regulación legal del tratamiento, ya
sea directamente o por remisión expresa y
perfectamente delimitada a fuentes externas
que posean el rango normativo adecuado”.
En esta sentencia, el TC delimita la capaci-
dad que tienen los órganos judiciales para
dejar de aplicar una norma con rango legal,
cuando consideran que están en contradic-
Obligación de presentar cuestión prejudicial ante el TJUE para dejar de aplicar una ley
nacional, si no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto
aclarado. En otro caso se produce la violación del derecho al proceso con todas las garantías.
DE MARZO, REC. AMPARO 593-2017.

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