Sentencia Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo de 2019. Cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018

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NOTAS A SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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juzgados y tribunales de las Comunida-
des que no tienen transferidas las com-
petencias de Justicia (Baleares, Castilla y
León, Castilla-La Mancha, Extremadura,
Murcia, Ceuta y Melilla) y los órganos
centrales (Tribunal Supremo y Audien-
cia Nacional). Según esta última, cual-
quier notificación debía hacerse a través
de la dirección electrónica habilitada y
los representantes de la sociedad tenían,
desde ese momento, tres días para acce-
der a su contenido.
La actuación de los Letrados de la Administración de Justicia debe estar sometida a con-
trol judicial. Inconstitucionalidad de los preceptos legales –art. 35.2 LEC–, que excluyen
la posibilidad de interposición de recurso frente al decreto del letrado de la Administra-
ción de Justicia sobre honorarios del abogado y cuenta del procurador.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 34/2019, DE 14
DE MARZO DE 2019. CUESTIÓN INTERNA DE INCONSTITU-
CIONALIDAD 4820-2018.
La cuestión que aborda este pronuncia-
miento está referida a la duda de constitu-
cionalidad que se plantea sobre el régimen
de recursos contra los decretos de los letra-
dos de la Administración de Justicia, en
los procedimientos regulados en los arts.
34 (respecto de la cuenta del procurador) y
35 (sobre los honorarios del abogado) de la
determinar la reclamación de los derechos
y honorarios devengados en determinado
procedimiento por los profesionales del
derecho, y que recogen el modelo tradicio-
nal de la jura de cuentas.
Se cuestiona su compatibilidad con la tute-
la judicial efectiva, en la medida en que su
aplicación pueda eventualmente impedir
que las decisiones de aquellos letrados
sean revisadas por los jueces y tribunales.
En concreto, la norma procesal viene esta-
bleciendo, en relación con el pago de la
cuenta del abogado y procurador, –art. 35.2
en relación con el art. 34.2 y 3 LEC– que si,
dentro del plazo de diez días previsto para
que el poderdante impugne la cuenta por
estimarla indebida, «se opusiere el poder-
dante, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al procurador por
tres días para que se pronuncie sobre la
impugnación. A continuación, el letrado de
la Administración de Justicia examinará
la cuenta y las actuaciones procesales, así
como la documentación aportada, y dicta-
rá, en el plazo de diez días, decreto determi-
nando la cantidad que haya de satisfacerse
al procurador, bajo apercibimiento de apre-
mio si el pago no se efectuase dentro de los
cinco días siguientes a la notificación». Este
decreto, según el párrafo tercero del art.
34.2 LEC, «no será susceptible de recurso,
pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmen-
te, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior».
Ha sido la Sala Segunda del TC la que ha
promovido la cuestión de inconstitucio-
nalidad ante el Pleno, en la medida en que
la aplicación de estos preceptos “pueda
eventualmente impedir que las decisiones
procesales de aquellos letrados sean revisa-
das por los jueces y tribunales”.
Ya existe doctrina del TC sobre la necesi-
dad de control judicial de las resoluciones
de los letrados de la Administración de
Justicia. En las SSTC 58/2016, de 17 de
marzo, y 72/2018, de 21 de junio, declara-
ron inconstitucionales y nulos el primer
párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdic-

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