Sentencia Tribunal Constitucional 22 de mayo de 2019, rec. inconstitucionalidad núm. 1405-2019

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La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciem-
bre, de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales intro-
dujo una importe novedad en la LOREG
régimen electoral general), al habilitar a
los partidos políticos para llevar a cabo la
recopilación de datos personales relativos
a las opiniones políticas de las personas.
Esto se llevó a cabo mediante la adición del
art. 58.bis de la LOREG, en cuyo apartado
1 se venía a establecer: “1. La recopilación
de datos personales relativos a las opinio-
nes políticas de las personas que lleven a
cabo los partidos políticos en el marco de
sus actividades electorales se encontrará
amparada en el interés público únicamente
cuando se ofrezcan garantías adecuadas”.
Se trata de una regulación un tanto pecu-
liar, pues venía reconocer la existencia de
un interés público en el tratamiento de esos
datos personales, aunque lo condicionaba
a que “se ofrezcan garantías adecuadas”.
Tales garantías no determinarían realmen-
te la existencia de un interés público, sino
una exigencia para la legitimidad de dicho
tratamiento. Al margen de esto, lo que
estaba claro es que la ley era consciente de
que las “garantías” eran necesarias, pero no
establecía ni concretaba cuales eran.
Esto ha determinado que el Tribunal Cons-
titucional estimara el recurso de incons-
titucionalidad formulado por el Defensor
del Pueblo y anule dicho precepto.
En el recurso se denunciaba la vulneración
del art. 18.4 CE en conexión con el art. 53.1
CE, dado que el precepto: (i) no ha deter-
minado por sí misma la finalidad del tra-
tamiento, más allá de la genérica mención
al “interés público”; (ii) no ha limitado el
tratamiento regulando pormenorizadamen-
te las restricciones al derecho fundamental,
indicando por ejemplo las fuentes de las que
pueden recogerse los datos personales y las
operaciones que pueden realizarse con ellos;
y (iii) no ha establecido ella misma las garan-
tías adecuadas para proteger los derechos
fundamentales afectados. Por ello infringiría
la reserva de ley y no habría respetado el
contenido esencial del derecho fundamental
a la protección de datos personales.
El TC acoge este planteamiento. Declara
la Sentencia que la norma impugnada “no
ha fijado por sí misma, como le impone el
art. 53.1 CE, las garantías adecuadas por
lo que respecta específicamente a la reco-
pilación de datos personales relativos a las
opiniones políticas por los partidos políticos
en el marco de sus actividades electorales”.
En concreto, la sentencia reconoce que la
ley “no ha identificado la finalidad de la
injerencia para cuya realización se habilita
a los partidos políticos, ni ha delimitado
los presupuestos ni las condiciones de esa
injerencia, ni ha establecido las garantías
adecuadas que para la debida protección
del derecho fundamental a la protección de
datos personales reclama nuestra doctrina”.
Esta ausencia de garantías determina una
triple infracción del art. 18.4 CE en cone-
xión con el art. 53.1 CE, en la medida que
se crea un peligro para los derechos de las
personas afectadas, la ausencia de la fina-
lidad del tratamiento, y la falta igualmente
Inconstitucionalidad de que la regulación legal que habilita a los partidos políticos para
reunir datos relativos a opiniones políticas de los ciudadanos.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 22 DE MAYO
DE 2019, REC. INCONSTITUCIONALIDAD NÚM. 1405-
2019.
NOTAS A SENTENCIAS:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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