Sentencia Tribunal Constitucional 119/2020, de 21 de septiembre de 2020, Rec. Amparo 1035-2019

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NOTAS A SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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indemnización derivada de la lesión de
los derechos fundamentales, como si ello
no fuera la vía esencial de su reparación,
más allá de la proclamación del atropello
sufrido. Seguramente la solución es más
inmediata cuando una decisión judicial
previa ya hubiera admitido la vulnera-
ción, en cuyo caso el TC se podría limitar a
declarar la firmeza de ese fallo, lo que aquí
no sucedía.
Vulneración del derecho a la tutela judicial, ante la defectuosa citación a la empresa en
proceso por despido, en local comercial cerrado, cuando constaba en los registros que su
domicilio se encontraba en la planta primera.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 119/2020, DE 21
DE SEPTIEMBRE DE 2020, REC. AMPARO 1035-2019.
En el supuesto controvertido, se llevó a
cabo la notificación por edictos ante lo
infructuoso del emplazamiento al empre-
sario demandado por despido, una vez que
el Juzgado de Paz que se encargo de dicha
notificación señalo que se trata de un local
cerrado y sin ocupación ni actividad, en
lugar de en el piso (primero A) donde la
mercantil tenía el domicilio social.
Se trata de un juicio complejo, ya que
implica determinar “…si el órgano judi-
cial, atendidas las circunstancias del caso,
obró con la diligencia que le era exigible
antes de acudir al emplazamiento edictal
y someter a la mercantil demandada ante
la eventualidad de que fuera estimada una
pretensión en su contra sin haber podido
defenderse”.
El TC realiza el siguiente razonamiento,
que conduce a considerar la falta de dili-
gencia del órgano judicial. En primer lugar,
la evidencia de que el domicilio empre-
sarial se encontraba en la planta primera
del edificio, y que era un dato accesible
al propio juzgado. “De las consultas reali-
zadas por el órgano judicial a los diversos
registros para la averiguación del domici-
lio social de la mercantil demandada, así
como de las alegaciones coincidentes de
las partes y de la propia resolución impug-
nada, resulta incontrovertido que dicho
domicilio se encontraba en el piso primero
del núm. 16 de la calle Estartetxe de la
localidad de Leioa y a dicha conclusión se
podía llegar además con independencia de
que el domicilio social apareciera identi-
ficado”.
La incoherencia apreciable en la diligencia
negativa de notificación del juzgado de
paz, que “pese a constar que el emplaza-
miento se intentó en la «dirección faci-
litada en el exhorto», se refleja de modo
contradictorio que «hallamos un local que
se encuentra cerrado. Observamos que en
la puerta hay un cartel de una inmobiliaria
con la nota de ‘Se alquila’ y un número de
teléfono […]», lo que se correspondía con
un bajo, y no con la planta primera.
Y en tercer lugar, la ausencia de actuación
alguna del letrado de la administración
de justicia que, “no se hizo constar apre-
ciación o gestión alguna realizada para
alcanzar racionalmente la convicción de la
idoneidad de la diligencia practicada, esto
es, de que la diligencia se practicó en el que
fuera el domicilio social de la mercantil
recurrente en amparo,… lejos de verificar
la corrección del intento de comunicación
efectuado acordó, sin más, mediante la
diligencia de ordenación de 9 de mayo de
2018, la notificación por medio de edictos”.
Tampoco se revisó dicha situación al des-
estimarse el incidente de nulidad de actua-
ciones, que “…acuña argumentalmente la

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