Sentencia Tribunal Constitucional 100/2014, de 23 de junio de 2014. Recurso de Amparo 1883-2012

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Afectación de la libertad sindical a un representante unitario afiliado y miembro de la candidatura de un sindicato, por la reducción de su complemento de productividad.

Se trata de un funcionario de la Junta de Andalucía que es miembro de una Junta de Personal, al que se le concedió un permiso sindical en mayo de 2007 a tiempo total para el desempeño de funciones sindicales para la organización sindical a la que pertenece, asumiendo funciones de dirección en la misma.

El complemento de productividad que venía percibiendo desde 2003 sufrió una merma importante a partir del primer cuatrimestre de 2006, por una valoración muy escasa de elementos de su puesto de trabajo vinculados. Una vez liberado, en mayo de 2007, paso a percibir el complemento de productividad a razón de la media del año anterior, que ya estaba afectado notablemente por dicha reducción retributiva. Formuló demandas para revisar la cuantía de su complemento durante el tiempo en el que estuvo prestando servicios efectivos, lo que fue reconocido en diversas sentencias judiciales, pero la Junta de Andalucía, en sucesivos cuatrimestres, volvía a rebajar la cuantía del complemento de productividad durante la liberación, sin incluir los importes que fueron reconocidos en resoluciones judiciales. En relación con una resolución de 2008 por la que se le volvía a minorar el complemento de productividad, el Juzgado de lo Contencioso estimó la demanda, pero la STSJ de Andalucía, Granada, de 30 de enero de 2012 estimó el recurso y rechazo que hubiera vulneración de la libertad sindical. Invocó dos argumentos: 1) Que el derecho al crédito horario es un contenido adicional de la libertad sindical y por tanto de configuración legal así como por la negociación colectiva, y 2) Que con apoyo en la STC 95/1996, de 29 de mayo, que "la actividad desplegada por el representante unitario o electivo de los trabajadores en su condición de tal, se sitúa, en principio, fuera del ámbito del derecho fundamental de la libertad sindical; ya que el representante unitario y electivo, en tanto que tal, no es titular del derecho fundamental de la libertad sindical -sino su propio sindicato- conllevando como consecuencia que las infracciones de sus derechos, garantías y finalidades, no puedan ser reparadas, en principio, por la vía constitucional, si en éste se invoca el art. 28.1 CE".

Contra esta Sentencia del TSJ de Andalucía se interpone el recurso de amparo, que es estimado por el Tribunal...

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