Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat)
Autor | Manuela Mora Ruiz |
Cargo | Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva |
Páginas | 74-76 |
Page 74
Temas Clave: Espacios naturales protegidos; zona de especial protección para aves; evaluación de impacto ambiental; ausencia; informe preceptivo Comisión Europea
Resumen:
La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso de casación presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2008 (Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo) declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2005, por el que se declara el interés general, por razones imperiosas de seguridad vial, del "Proyecto de Duplicación de calzada de la carretera M-501 a Navas del Rey" y la Resolución de la Consejería de Transporte, de 25 de octubre de 2005, por la que se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa, siendo parte demandante en la instancia ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA.
En esencia, la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno se apoyaba, por un lado, en la vulneración del art. 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, al entender exigible la previa consulta a la Comisión Europea para la aprobación del proyecto de Duplicación de la calzada, en la medida en que se afectaba a hábitats vinculados a la protección de determinadas aves, y se esgrimían razones de seguridad vial para la declaración de interés general del proyecto, y no razones vinculadas a la salud humana y la seguridad pública (F.J. 1 en relación con F.J. 3); y, por otro, la declaración de nulidad del acuerdo en cuestión se interesaba porque el mismo se había dictado careciendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en los términos del art. 62.1.e) Ley 30/1992, de 30 de noviembre, ya que se había prescindido de la consulta a la Comisión Europea y, en un momento inicial de aprobación del proyecto, del sometimiento del mismo a Evaluación de Impacto Ambiental (F.J.3 in fine).
El TS constata, en efecto, que se ha obviado el trámite de consulta a la Comisión, pese a que se estaba en los supuestos expresamente tasados por el art. 6.4 Real Decreto 1997/1995 para someter "a una adecuada evaluación de las repercusiones sobre lugares protegidos los planes o proyectos que los puedan afectar...
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