Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2011, Department of the Environment for Northern Ireland, asunto C-474/10

AutorJosé Pernas García
CargoProfesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Páginas43-46

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Palabras clave: Directiva 2011/42; artículo 6; evaluación de planes y programas; coincidencia de la competencia en un mismo órgano para aprobar el plan o programa y para ser consultado en materia ambiental; obligación de designación de una autoridad diferente; plazo adecuado de consulta

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30).

La petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un procedimiento en el que Seaport (NI) Ltd y Magherafelt district Council y otros, se enfrentan al Department of the Environment for Northern Ireland en relación con el procedimiento de consulta que se ha seguido al elaborarse los proyectos de plan de ordenación territorial para determinadas áreas de Irlanda del Norte.

Se solicita al Tribunal de Justicia que defina con precisión dos aspectos. En primer lugar, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva que se refiere a la designación de las autoridades de consulta:

Los Estados miembros designarán a las autoridades que deban ser consultadas y que, debido a sus responsabilidades especiales en materia de medio ambiente, tengan probabilidades de verse afectadas por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes y programas.

En el presente asunto, el Department of the Environment for Northern Ireland es, al mismo tiempo, la autoridad responsable del plan de que se trata y la autoridad designada por la legislación nacional a los efectos del procedimiento de consulta. Se trata de determinar si en una situación como la que se plantea en el asunto principal, el Estado miembro está obligado a designar una nueva autoridad de consulta, distinta e independiente de la primera.

En segundo lugar, se pregunta al Tribunal sobre la interpretación del artículo 6, apartado 2 de la Directiva, que se refiere al plazo fijado a los efectos del procedimiento de consulta:

"A las autoridades contempladas en el apartado 3 y al público mencionado en el apartado 4 se les dará, con la debida antelación, la posibilidad real de expresar, en plazos adecuados, su opinión sobre el proyecto de plan o programa y sobre el informe medioambiental, antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo del plan o programa."

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Se trata de saber si la autoridad responsable del plan o programa puede fijar dicho plazo caso por caso, o si es necesario que se establezca en la norma que transpone la Directiva.

En relación a la primera cuestión, el abogado general, el sr. Yves Bot, considera que para "(...) que la ejecución de la Directiva resulte seria y eficaz es preciso que, en una situación como la del asunto principal, el Estado miembro designe una nueva autoridad de consulta, distinta e independiente de la autoridad responsable de la elaboración del plan". Sobre la segunda, entiende que "(...) nada se opone (...) a que una legislación nacional prevea que el plazo conferido a efectos del procedimiento de consulta sea fijado, caso por caso, por la autoridad responsable del plan, siempre y cuando dicho plazo sea adecuado para dar a las autoridades y al público consultados la posibilidad real de expresar sus opiniones sobre el proyecto de plan."

El Tribunal responde a las preguntas planteadas del siguiente modo:

En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio...

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