Sentencia del TEDH de 9 de diciembre de 2021, demandas 19925/12 y 47532/13

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas133-137
Recopilación mensual n. 122, Abril 2022
133
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH )
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 7 de abril de 2022
Sentencia del TEDH de 9 de diciembre de 2021, demandas 19925/12 y 47532/13
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Palabras Clave: Derechos fundamentales. Información ambiental. Salud.
Fuente: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Resumen:
El supuesto de autos versa sobre la petición de información por parte de un periodista, en
relación con el impacto ambiental y sobre la salud de un radar militar en la región azerí de
Gabala. La solicitud de dicha información fue denegada por el Ministerio de Salud, quien
alegó no estar en posesión de la misma y remitió al solicitante a realizar de nuevo la petición
ante el Gabinete de Ministros.
En septiembre de 2011, la Corte Suprema de Azerbaiyán confirmó las resoluciones del
tribunal de instancia y del de apelación, en el sentido de que el Ministerio de Salud cumplió
con sus obligaciones en materia de información, al facilitar a la parte actora la localización de
la misma (arts. 27 y 17.2 de la Ley de Acceso a la Información nacional.
Tras reiterar su petición ante Gabinete de Ministros, a finales de 2011, el Tribunal
Económico Administrativo de Bakú, consideró que el artículo 29.1 de la Ley de Acceso a la
Información no obliga al titular de la información a divulgar los documentos de las
comisiones creadas para un fin específico. Consecuentemente, entiende que la solicitud
carece de fundamento jurídico. En sentido contrario, la actora razona que la información
requerida no es información restringida sino de interés público, a efectos de la precitada Ley
de Acceso a la Información. Agrega que, por razón de su profesión como periodista, precisa
dicha información y por ello ejercita su derecho a recibir e impartir información (art. 10 de
la Convención Europea de Derechos Humanos).
A la luz de estos antecedentes, el Tribunal examina si se cumplen las exigencias dimanantes
del artículo 10 de la Convención. Dicho precepto no confiere automáticamente el derecho
de acceso a la información, sino que este acceso debe ser instrumental para el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión y, más en concreto, a la libertad de recibir e impartir
información. Por remisión a su jurisprudencia, evalúa las circunstancias particulares del
supuesto en relación con: i) el propósito de la solicitud de información, que es trasladar al
público cuestiones relativas al impacto ambiental y sobre la salud del radar, al realizar la labor
periodística; ii) la naturaleza de la información requerida, que en este caso versa sobre un
asunto que concierne al interés público; iii) el papel del solicitante, que es periodista de
profesión; y iv) la disponibilidad de la información en el momento de la solicitud, nota que
en este supuesto se cumple. Consecuentemente, el TEDH determina que las autoridades
nacionales vulneraron el derecho del solicitante establecido en el apartado 1 del artículo 10
de la Convención.

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