Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1a, de 14 de diciembre de 2005 (Sala Civil)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
CargoNotario de Reus
Páginas253-272

COMENTARIO

Page 267

  1. En el recurso de casación que solventa la Sentencia que ahora comentamos se invocan una pluralidad de motivos -hasta once- en orden a obtener la casación de la Sentencia recurrida -lo que efectivamente concede el T.S.-.

    Algunos de los motivos alegados tienen carácter procesal, por lo que tienen menos interés desde nuestro punto de vista; de esta manera, nos centraremos en los aspectos de índole sustantivo que considero más relevantes.

  2. Se trata de un matrimonio con cuatro hijos, sujeto al Derecho común, que fallecen bajo sendos testamentos en los que se designaba un mismo contador-partidor (en adelante c-p), doña Carina. La c-p formaliza la partición, que es impugnada por una hija de los causantes ante el Juzgado de Primera Instancia y, posteriormente, ante la Audiencia Provincial (su pretensión es rechazada en ambas instancias). Finalmente, la demandante interpone recurso de casación.

    Tal y como he dicho, únicamente haré referencia a alguno de los problemas jurídicos que se suscitan en dicho recurso.

  3. La recurrente propone la remoción del c-p, ya que ésta es la esposa del abogado de dos de los coherederos.

    El T.S. desestima el motivo alegado, ya que, una vez efectuado el encargo del c-p, esto es, hecha la partición, su cargo se extingue por el mero cumplimiento de la función que se le encomendó, por lo que no cabe su remoción (digamos que no cabe ex-Page 268tinguir lo ya extinguido, por lo que, en este momento jurídico, la remoción ya no tenía sentido).

    Por otro lado, el T.S., por una cuestión de índole procesal, no entra en si la c-p incurría en conflicto de intereses (el conflicto de intereses como causa de nulidad de la partición no se planteó en la instancia oportuna).

    Por nuestra parte, fijémonos que lo que impide ser c-p es tener un interés en la herencia (art. 1057.1 Código Civil); esto es, la norma trata de evitar el conflicto de intereses entre los adquirentes hereditarios -por ello un coheredero no puede ser c.p.-, pero no se regula o prevé otras posibles situaciones de conflicto, que puedan provocar la nulidad del nombramiento del c.p. Por tanto, imagino que el nombramiento de doña Carina como c.p. era inatacable desde la perpectiva de su relación familiar con el abogado de alguno de los interesados. Todo ello, sin perjuicio de que, ante una actuación incorrecta de la c-p, ésta queda sujeta a responsabilidad patrimonial frente a los perjudicados.

  4. En cuanto al momento de valoración de los bienes...

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