Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

AutorManuela Mora Ruiz
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas75-76

Page 75

Fuente: ROJ STS 6019/2011

Temas Clave: Planificación territorial; discrecional técnica; motivación decisiones; medio ambiente; desarrollo económico.

Resumen:

La Sentencia considerada resuelve el recurso de casación interpuesto contra la STSJ Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) de 3 de septiembre de 2007, por la que se anulan el Decreto 277/2003 de 11 de noviembre y el Decreto 68/2004 en todo lo referente a las determinaciones y contenido del Plan Insular de Ordenación correspondiente a la "Actuación A.1.3 Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad Desdoblamiento de la GC.2 y Variante de la GC.207 entre la Granja Experimental (Arucas) y Santa María de Guía (PTE14), , ante el recurso presentado por Sociedad Mercantil. A juicio de la empresa recurrente en la instancia, las determinaciones del Plan en cuanto al desdoblamiento de las infraestructuras existentes eran contrarias a Directrices previas que contemplaban "el uso eficiente y sostenible" de las infraestructuras existentes, además de que la Administración no había motivado el contenido del Plan Aprobado (Antecedente segundo).

Tanto la Administración de la Comunidad Autónoma, como el Cabildo Insular de Gran Canaria, sustentan el recurso de casación en consideraciones similares que, en esencia, ponen el acento en la vulneración por la Sentencia recurrida de los arts. 40 y 45 CE y en la imposibilidad de que el Tribunal pueda suplir la discrecionalidad técnica de la que se valen las Administraciones para la configuración del Plan en cuestión, y, en particular, en la determinación del "Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad" (Antecedente quinto).

El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación, acogiendo buena parte de las consideraciones de la Sala de instancia, y señalando que no se aportan argumentos suficientes para entender vulnerados los arts. 40 y 45 CE y que, en lo que respecta a la discrecionalidad, si ésta es técnica, se desenvuelve en un ámbito no jurídico difícilmente enjuiciable (Fs.Js. 2 y 3). No obstante, el Tribunal considera que el recurso a la aludida discrecionalidad técnica no puede ser, en sí mismo, un motivo para excluir la justificación de decisiones de gran calado y repercusión ambiental, a lo que se añade que, tratándose del Plan Insular, la Administración no se sitúa en el ámbito de esta discrecionalidad más específica, sino en un plano más genérico que exige la motivación de la ordenación llevada a cabo...

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