STS, 17 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1792
Número de Recurso1636/1996
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1636/96, interpuesto por el Sr A. E., en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Septiembre de 1995, y en su recurso nº 1512/92 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre deslinde de zona marítimo terrestre, siendo parte recurrida las entidades "El Cobujón S.A." y dehesa Norte S.A.", representadas por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Noviembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Marzo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, o, supletoriamente, se anule el pronunciamiento en que, por remisión del fallo al Fundamento de derecho decimo, vinculó cualquier futuro deslinde a la exclusión de determinados terrenos.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (las entidades "El Cobujón S.A." y dehesa Norte S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Julio de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 28 de Enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2002.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de Abril de 2002 se acordó reclamar el expediente administrativo. Y por resolución de 11 de Septiembre de 2002 se acordó poner de manifiesto a las partes el expediente por plazo de seis días.

SEXTO.- Por providencia de 8 de Octubre de 2002 se acordó el señalamiento para votación y falla para el día 15 de Enero de 2003, y por resolución de 8 de Enero se acordó la suspensión del señalamiento y el envío de las actuaciones a esta Sección 5ª, en virtud de las nuevas normas de reparto.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.

OCTAVO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de Septiembre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 1512/92, por medio de la cual se estimó el formulado por las mercantiles "El Cobujón S.A." y "dehesa Norte S.A." contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 19 de Diciembre de 1990 que decidió lo siguiente:

I.- Aprobar las Actas de 2, 4 y 10 de Febrero y 7 de Marzo de 1988, y el Plano de 9 de Marzo del mismo año, en los que se define el deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre del "Brazo de la Torre", tramo comprendido entre el Puente de la Dora y el Encauzamiento del río Guadiamar, márgenes derecha e izquierda.

II.- Ordenar al Servicio de Costas de Sevilla que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y decidió lo siguiente:

"Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de las entidades recurrentes, "El Cobujón S.A." y dehesa Norte S.A.", debemos declarar y declaramos la nulidad de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictada el 19 de Diciembre de 1990, en lo que respecta al deslinde de la zona del "Brazo de la Torre", en el tramo comprendido entre el Puente de la Dora y el Encauzamiento del río Guadiamar, márgenes derecha e izquierda", en el término municipal de Puebla del Río, Sevilla; así como la nulidad de la resolución del mismo despacho que fue confirmatoria en reposición, por silencio administrativo, de la anterior; y con cesación de efectos para ambas, en los términos explicados en el anterior Fundamento de derecho decimo".

TERCERO.- Contra esa sentencia ha formulado la Administración del Estado recurso de casación, en el cual articula cinco motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO.- Los tres primeros motivos atacan todos ellos desde distintos puntos de vista el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que, por remisión al fundamento de derecho decimo, declara que "cualquier futuro deslinde llevado a cabo por la Administración sobre la misma zona, amen de respetar con escrúpulo las previsiones de la Ley de Costas y su Reglamento, deberá cuidar de excluir esos terrenos de la línea de dominio público marítimo terrestre, en acatamiento de esta sentencia".

El Sr A. E. dice que un pronunciamiento de esa clase incurre en incongruencia (porque nadie lo ha pedido); infringe el artículo 117.4 de la C.E. y el 2.2 de la L.O.P.J. (porque de esa forma la Sala realiza una función ejecutiva propia del Gobierno y de la Administración, y no una función jurisdiccional); e infringe el artículo 12.6 de la Ley de Costas (porque se prohibe a la Administración modificar el deslinde realizado si cambian las circunstancias).

Estos motivos deben ser rechazados.

En ese pronunciamiento el Tribunal de instancia lo único que hace es explicar el alcance de su sentencia, pues en verdad que la Administración, como todas las personas, viene obligada a cumplir las sentencias firmes de los Tribunales (artículo 118 de la C.E.). Aunque el Tribunal no hubiera especificado ese efecto, sin duda que la sentencia lo tendría de todas formas, porque la Administración no puede, sin que cambien las circunstancias, practicar deslindes que desconozcan lo declarado en sentencia firmes. de esa suerte, resulta que con tal declaración de futuro la Audiencia Nacional ni incurre en incongruencia, ni realiza funciones ejecutivas ni impide a la Administración practicar un nuevo deslinde si cambia la configuración del dominio público. Este último extremo, en particular, resulta evidente: no puede en absoluto concluirse que la sentencia impugnada prohiba a la Administración proveer como corresponda en el caso de alteración de la configuración del dominio público, (artículo 12.6 de la Ley de Costas 22/88).

QUINTO.- En el cuarto motivo se alega la infracción de preceptos muy variados, que van desde los artículos 1 y 4 de la L.J.C.A., 14 y 17 de la Ley del Patrimonio del Estado, 64, 223 y 224 de su Reglamento y 14 de la Ley de Costas 22/88, así como la jurisprudencia que interpreta esa norma.

Dice el Sr A. E. que con clara incompetencia de jurisdicción el Tribunal "a quo" ha declarado la propiedad y la declaración de propiedad corresponde a la Jurisdicción Civil, pues en vía contencioso administrativa únicamente tienen lugar a efectos prejudiciales. Explica el motivo diciendo que "la sentencia declara la propiedad a favor de los recurrentes; no lo hace en el fallo, pero sí en su fundamento de derecho X, mediante la vinculación para todo deslinde posterior; por tanto, la declaración de propiedad no se hace a efectos prejudiciales".

Este motivo debe ser rechazado, por la misma razón ya vista: en ese fundamento de derecho decimo la Sala de instancia se limita a explicar los efectos de su sentencia, los cuales existirían aunque no los hubiera especificado.

Por lo demás, debemos repetir aquí lo dicho recientemente en nuestra sentencia de 15 de Marzo de 2003 (Casación nº 6345/98), que decidió otra impugnación del mismo deslinde: aunque el artículo 14 L.C. se refiere expresamente a las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado, ello no excluye la posibilidad de impugnar el acto aprobatorio del deslinde en vía contencioso administrativa, pudiendo revisar ésta todas las decisiones que la Administración haya adoptado tanto a lo largo del procedimiento así como en el acuerdo que pone fin al mismo. Como entre estas decisiones figura la de decidir sobre la titularidad del terreno deslindado, adoptando una resolución que puede imponerse a la titularidad registral preexistente (artículo 13.2 L.C.), también esta materia puede ser debatida en sede contencioso administrativa sin perjuicio de que los interesados puedan acudir, en los plazos más largos que para ello se establecen, al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles.

SEXTO.- En quinto y último lugar se alega la infracción de los artículos 132 de la C.E. y de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/88.

Se basa el motivo en la afirmación de que los bienes deslindados eran demaniales y, por lo tanto, el deslinde era ajustado a derecho.

Para llegar a esa conclusión habría que pasar por alto la valoración que de la prueba pericial ha realizado la Audiencia Nacional, lo que sólo es posible cuando la valoración infrinja normas de prueba tasada o sea contradictoria, ilógica o irracional, nada de lo cual ocurre aquí.

Dice así la sentencia impugnada:

"En la demanda se insiste en que no concurren las condiciones geomórficas previstas por la Ley de Costas (art. 3 a 5) para llegar a esa calificación: no son terrenos afectados por las mareas del río, sea del Guadalquivir o del denominado "Brazo de la Torre"; no son esteros ni terrenos bajos inundables por aquéllos. Esta opinión viene avalada por tres Ingenieros de Caminos, insaculados por mandato de esta Audiencia, y quienes de manera unánime han emitido informe pericial aportado a la pieza separada de prueba; precisando incluso que el "Brazo de la Torre" no es más que una "línea de drenaje" por la que circulan las aguas para riego y las obtenidas de precipitaciones; y que los terrenos de las recurrentes son tierras cultivadas que no se ven afectadas por la Ley de Costas. Frente a este material de convicción nada tiene que oponer la Administración demandada, reducida su justificación a este deslinde a un informe del Jefe del Servicio de Costas de Sevilla que habla de "aterramientos" y de "marismas", pero sin que haya constancia de cuándo se hubieron de producir los primeros, ni menos aún de que las segundas pervivan. La Orden impugnada ni siquiera aborda esta cuestión, más que para recodar que se han cumplido las prescripciones de la Ley, y, ya en sede judicial, el Abogado del Estado ni ha solicitado prueba pericial contradictoria, ni ha motivado el porqué esta Sala no ha de conceder valor al informe pericial que apoya las explicaciones de las actoras".

Esta es, pues, una valoración razonada y seria de la prueba practicada en el pleito sobre un hecho físico que no puede ser discutida en casación.

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución. Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1636/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 14 de Septiembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1512/92. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas del presente recurso de casación. que se publicará en la Colección Legislativa

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