Sentencia en procedimiento no dirigido frente al titular registral. Instancia sin firmas legitimadas

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismo. Los documentos privados con los que se pretenda la modificación del Registro han de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador.

Hechos: Mediante instancia privada la titular registral de una finca solicita la rectificación de la descripción de otra finca. Basa su solicitud en el contenido de una sentencia, dictada en un procedimiento ordinario.

La registradora suspende la inscripción solicitada, porque:

  • a) La finca registral respecto de cuál se solicita la rectificación, pertenece a persona distinta del solicitante, requiriendo el consentimiento de su titular o resolución judicial firme que así lo ordene, recaída en procedimiento específico entablado para ello, y
  • b) No resulta acreditada la identidad del solicitante y firmante de la instancia mediante la legitimación notarial de dicha firma o su ratificación ante la registradora.
  • La parte recurrente alega que la actuación del Registro en el presente supuesto incumple lo dispuesto en resolución judicial sin haber demostrado el menor interés en conocer el fondo de la cuestión y la desestima por cuestiones que hubieran resultado de fácil subsanación como el reconocimiento de su firma.

    Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora

    Doctrina: En virtud del principio de tracto sucesivo, que rige en el sistema registral español, regulado en el artículo 20.1.º de la Ley Hipotecaria, y que conforme al artículo 1, párrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, “cualquier rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismo”.

    En lo que respecta al segundo defecto, se ha de tener en cuenta que tal solicitud ha de ser objeto de calificación por el registrador, por lo que la identidad del solicitante ha de acreditarse mediante documento público o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada...

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