Sentencia de prescripción/usucapión contra herencia yacente. Rebeldía

Páginas75-76

Resumen: No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido hace 50 años, sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos –ignorados– (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.

Hechos: Se presenta testimonio de sentencia declarativa de usucapión sobre la mitad indivisa de una finca inscrita a nombre del abuelo de los demandantes (usucapientes) fallecido hace 50 años.

La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:

1) Conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), por no haberse demandado a los supuestos herederos, evitando su indefensión( Aº 24 CE78) o bien nombrando (art 790 LEC) un administrador judicial de la herencia;

2) Y al dictarse la sentencia en Rebeldía, por no acreditarse la firmeza de la resolución judicial ni los plazos de la Acción de rescisión de sentencias firmes (arts 502 y 524.4 LEC) ;

El abogado de los demandantes: recurre exponiendo en síntesis (además de otras manifestaciones fuera de lugar no probadas ni objeto del recurso) que:

1) No es necesario demandar a ningún supuesto heredero, pues ya habrían transcurrido también los plazos de la prescripción extintiva y nada podrían alegar ya [nota ACM: aunque nada se dice sobre el posible dominio del Estado, como heredero intestado o por abandono de los bienes mostrencos];

2) Que el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente o herederos ignorados supone una exigencia formal excesivamente gravosa [sic];

3) Y, para acreditar la firmeza de la resolución y plazos de audiencia del rebelde, aporta, a la DGRN durante el recurso, los testimonios judiciales pertinentes.

Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:

1) En cuanto a los documentos presentados “a posteriori”, evidentemente no los tiene en cuenta por no haberlos podido calificar el registrador, reiterando, que sí es preciso acreditar la firmeza y transcurso de los plazos de la acciones rescisorias en caso de Rebeldía, si bien “sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria”, pues de lo contrario, ex arts 502 y 524.4 LEC , solo son inmediatamente susceptibles de ANOTACIÓN PREVENTIVA.

2) La exigencia de Administrador judicial de la herencia (art 790 LEC) es exigible en ...

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