La sentencia por prescripción adquisitiva ha de autoliquidarse.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos:

Se trata del testimonio de una sentencia firme por la que se reconoce, por prescripción adquisitiva, la titularidad de una finca registral.

Se presenta junto con una «consulta vinculante», de la Secretaría de Estado de Hacienda, Dirección General de Tributos, en la que se plantea si la prescripción adquisitiva está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, llegando a la conclusión de que no está sujeta a ninguna de dichas modalidades del Impuesto, así como que la sentencia que lo declare tampoco está sujeta.

El registrador suspende la inscripción, considerando como defectos los siguientes:

  1. Que el mandamiento se encuentra sin liquidar, debiéndose de acreditar el pago o la no sujeción de los impuestos establecidos de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

  2. Que la consulta no es el documento que se pretende inscribir por lo que sobre ella decidirá la oficina correspondiente de los tributos cedidos de la Comunidad.

  3. Finalmente considera que hay una presumible Transmisión Patrimonial en base al reconocimiento de dominio que se plasma en el documento a inscribir.

La recurrente por su parte alega la no sujeción de la prescripción adquisitiva al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en base a la consulta vinculante presentada junto con el documento a inscribir.

Decisión:

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Comienza nuestro Centro Directivo haciendo referencia a el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria considerando que no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo dispuesto con carácter general en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Esta última disposición se desarrolla por los artículos 122 y 123 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y en el último de tales preceptos reglamentarios se deja a «salvo lo previsto en la legislación hipotecaria», lo que supone que será posible sin necesidad de tal justificación la práctica del asiento de presentación tal como contempla el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.

La doctrina de la DG en esta materia consiste en que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de...

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