Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 5 de noviembre de 2015. Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas46-47
Recopilación mensual n. 53, Enero 2016
46
Tribunal Constitucional (TC)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de enero de 2016
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 5 de noviembre de 2015.
Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE Núm. 296, de 11 de diciembre de 2015
Temas Clave: Minería; Cuestión de inconstitucionalidad; Terrenos registrables; Recursos
de la sección C)
Resumen:
El Pleno del Tribunal examina en este supuesto la cuestión de inconstitucionalidad
formulada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo sobre el art. 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y
administrativas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, que dice: “Por razones de
interés público, se declara todo el territorio de las Illes Balears como zona no registrable a
los efectos de lo establecido en el art. 39.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en
el art. 57.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
reglamento general para el régimen de la minería”.
El órgano judicial considera que tal prohibición genérica de actividades extractivas vulnera
los arts. 149.1.23 y 149.1.25, en relación con el art. 128.1, todos ellos de la Constitución.
Con carácter previo, el Pleno aclara que la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación
minera de las Illes Balears, y más en concreto, su art. 23, que excepcionalmente permite
declarar la registrabilidad para los recursos mineros de la sección C) a solicitud del
interesado, acreditando la disponibilidad de los terrenos y el cumplimiento del resto de las
condiciones exigidas al respecto; no ha afectado al objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, máxime cuando la norma cuestionada no ha dejado de
resultar aplicable.
En primer lugar, el Pleno encuadra la cuestión controvertida dentro del ámbito material del
régimen minero teniendo en cuenta que la registrabilidad es propia de este sector específico
y una exigencia para el otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de los
recursos de la sección C). Señala que el régimen jurídico de la registrabilidad establecido en
la Ley de Minas (arts. 37.2, 38.1 y 39) es formal y materialmente básico, por lo que
constituye el ejercicio legítimo de la competencia estatal ex art. 149.1.25 y el denominador
común necesario para todo el territorio nacional.
La conclusión a la que llega el Pleno es que el art. 47 de la Ley balear “incurre en una
contradicción insalvable por vía interpretativa, pues el criterio de la Ley 22/1973 es,
precisamente, que cualquier terreno pueda ser, en principio, considerado como registrable,

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