Sentencia TC, pleno, núm. 39/2014, de 11 de marzo de 2014. Rec. Inconstitucionalidad 7456-2010

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Se cuestiona por el Gobierno del Estado la regulación de la Comunidad Valenciana que reconoce el derecho de los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplica-ción de su ley autonómica a un período de excedencia no superior a tres años “para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, al tiempo

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que reconce que el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.

Se denuncia la violación del EBEP pues su art. 89.4, con carácter básico, al regular la excedencia por cuidado de familiares no comprende el “cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida”, y extiende el beneficio del cómputo a efectos de derechos en el régimen de Seguridad Social aplicable.

Según mantiene el Abogado del Estado, el cónyuge o pareja de hecho no puede merecer en ningún caso la consideración de familiar, según resulta de la regulación del parentesco contenida en los arts. 915 a 919 del Código Civil (CC), de modo que la ausencia de una mención expresa al mismo en el art. 89.4 LEEP implica su exclusión del ámbito de personas para cuyo cuidado se establece la situación administrativa que regula (“excedencia por cuidado de familiares”). Pero el TC no comparte semejante conclusión, pues es discutible deducir que entre los conceptos de “cónyuge” y “parentesco” exista una relación de contraposición a partir de la regulación intestada o que pueda colegirse de los preceptos del Código civil citados. Y cita una serie de normas de las que se deduce esta consideración del cónyuge como familiar –que es el término específico empleado en la norma básica contenida en el art. 89.4 LEEP–, como el art. 143 CC, el art. 1.3 ET, y la LGSS al regular el subsidio por desempleo y definir las responsabilidades familiares. Y la interpretación absurda plantea por el Estado supondría que los funcionarios tendrían reconocido el derecho a la excedencia para el cuidado de los padres o hermanos de su cónyuge, pero no para el cuidado del propio cónyuge. Según la sentencia “el deber primigenio de solidaridad es justamente el que se establece entre los cónyuges, quienes “deben respetarse y ayudarse mutuamente” (art. 67 CC), estando obligados a “socorrerse mutuamente” (art.
68 CC); auxilio mutuo que se traduce en la ya consignada obligación de alimentos entre parientes”.

Además, considera que la inclusión de las...

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