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- Núm. 105, Septiembre 2013
Sentencia de nulidad de un proyecto de reparcelación. Tracto sucesivo
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 75-76 |
Page 75
Se plantea si es posible inscribir una sentencia judicial dictada en un procedimiento contenciosoadministrativo sobre nulidad de un proyecto de reparcelación urbanística inscrito, en el que en el momento de la presentación no se acredita que hayan sido citados o emplazados todos los titulares registrales actuales de las fincas de resultado afectadas por tal declaración de nulidad, es decir cuál es el grado de intervención que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar la declaración de nulidad de un proyecto de reparcelación por resolución judicial.
La Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento obliga a la Administración demandada a notificar el acuerdo de remisión del expediente al Tribunal a cuantos aparezcan como interesados y establece la necesidad de que el secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables ( arts. 49 1 y 3).
Sin embargo, entiende el Centro Directivo que estos mecanismos son insuficientes cuando se trata de defender a los interesados adquirentes sobrevenidos, es decir el emplazamiento a los titulares registrales que existieran en el momento de la iniciación de tal procedimiento no es motivo para dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente -lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión-, el recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado
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preventivamente, ( al art 51.1.f) TRLS y art. 67 del RD 1093/1997, de 4 de julio , Reglamento para la ejecución LH sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la STS -sala de lo contencioso- de 16 de abril de 2.013: (esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros...
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