SENTENCIA nº A210/17 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 25-07-2019

Fecha25 Julio 2019
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
1/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 1 del año 2019
Fecha de Resolución
25/07/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTO NIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance
Nº A210/17, del Ramo de Sector Público Local (Junta Vecinal de Santa
Cruz del Sil. Ayuntamiento de Páramo del Sil). Provincia de León.
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Sentencia nº 1/2019, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A210/17, del Ramo de
Sector Público Local (Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil. Ayuntamiento de Páramo del Sil). Provincia
de León.
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes
autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO
POR ALCANCE nº A210/17, del Ramo de Sector Público Local (Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil.
Ayuntamiento de Páramo del Sil). Provincia de León, en el que la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil,
representada por el Letrado Don Pablo Bello Suárez, ha ejercitado demanda de responsabilidad
contable, como responsables contables directos, contra Don B.B.P., Don M.B.D. y Don O.G.R.B.,
representados por la procuradora Doña Emma Belén Romanillos Alonso y asistidos del Abogado Don
José Reguera Álvarez.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por diligencia de reparto de 21 de diciembre de 2017 se turnó a este Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance,
dimanante de las Actuaciones Previas nº 120/16, instruidas por Delegada Instructora del Tribunal de
Cuentas, en el que se acordó el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del representante legal de la
Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil y se acordó la publicación de edictos.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2018 se acordó tener por personados ante este Tribunal al
Ministerio Fiscal y a la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil, con traslado de las actuaciones a esta
última para que, en su caso, interpusiera la correspondiente demanda.
TERCERO.- Con fecha 22 de marzo de 2018 el representante legal de la Junta Vecinal de Santa
Cruz del Sil interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance, en la que solicitó que Don
B.B.P., Don M.B.D. y Don O.G.R.B. fueran condenados, como responsables contables directos, al
reintegro de 33.954,20 euros.
Con fecha 5 de abril de 2018 se acordó requerir a la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil para que
subsanara el defecto de representación, lo que llevó a cabo con fecha 10 de abril de 2018.
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CUARTO.- Con fecha 18 de abril de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por la
representación legal de la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil y dar traslado de la misma al Ministerio
Fiscal, para que formulare demanda, se adhiriese a la misma o manifestare que no formulaba
pretensión de responsabilidad contable. El Ministerio Fiscal, con fecha 8 de mayo de 2018, presentó
demanda en la que solicitó que Don B.B.P., Don M.B.D. y Don O.G.R.B. fueran condenados, como
responsables contables directos, al reintegro de 7.992 euros y los dos primeros, además, al reintegro
de 479,80 euros.
QUINTO.- Por decreto de 17 de mayo de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda presentada
por el Ministerio Fiscal y se emplazó a los demandados a fin de que comparecieran en autos,
contestaran a la demanda interpuesta y se pronunciaran sobre la cuantía del procedimiento. Don
B.B.P., Don M.B.D. y Don O.G.R.B. se personaron en las actuaciones con fecha 1 de junio de 2018 y
con fecha 2 de julio contestaron a la demanda interpuesta.
SEXTO.- Con fecha 4 de julio de 2018 se fijó la cuantía del proceso en 33.954,20 euros y se acordó
que el procedimiento siguiera los trámites del juicio ordinario. Con igual fecha se acordó tener por
contestadas las demandas y citar a las partes para que comparecieran a la audiencia previa, que fue
fijada para el 26 de septiembre de 2018, si bien mediante resoluciones de 19 y 24 de septiembre se
acordó que la misma se celebrase el 24 de octubre de 2018.
SÉPTIMO.- Con fecha 28 de septiembre de 2018 se acordó no admitir la práctica de prueba
anticipada solicitada por los demandados en su escrito de contestación, sin perjuicio de que en el
acto de la audiencia previa pudieran solicitar las pruebas que tuvieran por conveniente.
OCTAVO.- Con fecha 24 de octubre de 2018 se celebró la Audiencia Previa acordada. En la referida
vista se acordó resolver, en la resolución que pusiera fin al proceso, la prescripción alegada por los
demandados. El Ministerio Fiscal desistió de la demanda interpuesta y seguidamente la Consejera
admitió las pruebas documentales, de interrogatorio de parte, en la persona de Don O.G.R.B., y de
examen del perito y testigos propuestos. Finalmente, se acordó convocar el juicio para el 12 de
diciembre de 2018.
NOVENO.- El representante legal de la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil y de los demandados
presentaron sendos escritos, con fecha 29 de octubre de 2018, en los que solicitaron la acumulación
al presente procedimiento de reintegro por alcance nº A210/17, del seguido ante el Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, procedimiento de reintegro por alcance nº C211/17. Una vez
practicados los trámites preceptivos, se dictó Auto en el que se acordó la acumulación del
procedimiento de reintegro por alcance nº C211/2017, que se seguía en el Departamento Tercero de
la Sección de Enjuiciamiento, al presente procedimiento de reintegro por alcance nº A210/2017.
DÉCIMO.- Con fecha 29 de noviembre de 2018 se acordó, al no haberse practicado la totalidad de las
pruebas propuestas por las partes intervinientes en el proceso, ni completado las actuaciones
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necesarias para la acumulación acordada con fecha 20 de noviembre de 2018, suspender la
celebración del juicio fijado.
UNDÉCIMO.- Con fecha 3 de diciembre de 2018 se remitió, por el Departamento Tercero de la
Sección de Enjuiciamiento, el procedimiento de reintegro por alcance nº C211/2017, para su
acumulación a las presentes actuaciones. Estando pendientes de práctica algunas de las pruebas
admitidas en el citado procedimiento se procedió a su reiteración.
DUODÉCIMO.- Una vez practicadas las pruebas en su día admitidas se dio traslado de las mismas a
las partes intervinientes, acordándose la celebración del juicio para el 3 de julio de 2019. Asimismo,
se acordó citar para su examen, mediante videoconferencia, a los testigos, al perito, así como al
demandado Don O.G.R.B., al haber sido solicitado el examen de este último también mediante
videoconferencia, con excepción del testigo Don M.D.S., que fue citado para su examen en la sede
de este Tribunal. Con fecha 3 de julio de 2019 se celebró el juicio legalmente previsto, en el que se
procedió al examen del perito, de los testigos y del demandado Don O.G.R.B.. Seguidamente, las
partes presentaron sus conclusiones.
Finalmente, el juicio fue declarado concluso y visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las
actuaciones previas y en las diligencias preliminares origen del presente proceso, así como del resto
de pruebas practicadas a lo largo del procedimiento antes expuestas.
PRIMERO.- Don M.B.D. ostentó el cargo de Alcalde-Pedáneo de la Junta Vecinal de Santa Cruz del
Sil en las legislaturas 2007-2010 y 2011-2015, siendo designado Tesorero Don O.G.R.B. y habilitado
como Secretario Don B.B.P. el 21 de junio de 2007 y posteriormente el 30 de junio de 2011, folios 75
y 76 de la pieza principal.
Con fecha 24 de mayo de 2015 se celebraron elecciones locales en la Comunidad Autónoma
de Castilla León. Los demandados manifestaron, en sus escritos de contestación a las demandas
interpuestas, que ostentaron dichos cargos hasta junio de 2015.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito de denuncia de
la Alcaldesa Pedánea Presidenta de la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil, en relación con diversas
irregularidades en las cuentas de los ejercicios 2014 y 2015 de dicha entidad, que dio lugar a las
diligencias preliminares nº C194/15 y posteriormente al procedimiento de reintegro por alcance nº
C211/17.
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Con fecha 12 de abril de 2018 fueron emplazados en el procedimiento de reintegro por
alcance nº C211/17 Don M.B.D., Don O.G.R.B. y Don B.B.P., siéndoles notificada la referida
resolución el 18 de abril de 2018.
TERCERO.- Con fecha 4 de enero de 2016 tuvo entrada en este Tribunal escrito de denuncia de la
Alcaldesa Pedánea Presidenta de la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil, en relación con las cuentas
de los ejercicios 2010 a 2013 de dicha entidad, ampliando la denuncia en su día interpuesta en
relación con las cuentas correspondientes a los ejercicios 2014-2015, dando lugar a las diligencias
preliminares nº A20/16 y posteriormente al procedimiento de reintegro por alcance nº A210/17.
Con fecha 17 de mayo de 2018 fueron emplazados en el procedimiento de reintegro por
alcance nº A210/17 Don M.B.D., Don O.G.R.B. y Don B.B.P., siéndoles notificada la referida
resolución, respectivamente, el 25 de mayo en el caso de Don M.B.D. y el 22 de mayo de 2018 a los
otros dos demandados.
CUARTO.- Los tres claveros de la entidad local emitieron diversos cheques bancarios nominativos a
nombre de la Junta Vecinal o al portador, contra la cuenta de la Junta Vecinal en la entidad Caja
España de Inversiones, Salamanca y Soria, nº 2096 0088 23 3016101204. Dichas retiradas de
efectivo de la cuenta bancaria de la Entidad Local Menor suponen una transferencia de fondos a la
cuenta Caja Corporación, sin que dicha salida en sí misma constituya un alcance en los fondos
públicos, como ambas partes han reconocido en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Los cheques librados a que se refiere la parte actora son los siguientes:
2010 2011 2012 2013 2014 2015
2.000 €
(08/03/2010)
2.100 €
(14/03/2011) 3.000 €
(09/03/2012) 600 €
(27/02/2013)
3.000 €
(13/03/2014)
3.000 €
(13/03/2015)
1.500 €
(15/03/2010)
2.200 €
(29/04/2011) 4.000 €
(18/05/2012)
3.000 €
(20/03/2013)
4.200 €
(07/05/2014) 3.000 €
(29/04/2015)
1.700 €
22/06/2010 4.500 €
(09/07/2012)
3.000 €
(09/05/2013)
2.500 €
(02/06/2014)
2.404 €
(12/05/2015)
600 €
(27/09/2010) 3.000 €
(29/07/2013)
1.200 €
(27/10/2010) 1.000 €
(13/08/2013)
Posteriormente, se produjeron diversas salidas en efectivo de los fondos obrantes en caja
(cuenta Caja Corporación), que la parte actora entiende no están debidamente justificadas y
constituyen un alcance en los fondos públicos de la entidad, lo que es negado por los demandados.
Los apuntes a que se refiere la parte actora, que constan en el Libro de salidas, son por los siguientes
conceptos e importes:
5
EJERCICIO 2010:
FECHA CONCEPTO IMPORTE
21/01/2010 WARTEL DIGITAL- GASTOS IMPRENTA 37,50 €
05/03/2010 ANLLACO HORMIGONES 402,00 €
09/03/2010 GASTOS MATERIAL ADMINISTRATIVO T.T.T. (TODA TU TINTA) 41,60 €
29/03/2010 GASTOS CARRERA ALTO SIL 2.098,55 €
10/05/2010 DÉFICIT FIESTA LA CRUZ- 10- APORTACIÓN 930,00 €
24/08/2010 DECOFER-PAGO PLACAS ANUNCIO 58,00 €
12/10/2010 DONATIVO GUARDIA CIVIL (DE) TORENO 60,00 €
02/11/2010 GASTOS ALIMENTACIÓN MAGOSTO 614,63 €
03/12/2010 GASTOS MATERIAL ADMINISTRATIVO (T.T.T.) -TODA TU TINTA 17,70 €
10/12/2010 PAGO PLACAS (SIC) ANUNCIATIVAS 50 €
31/12/2010 DIETAS Y LOCOMOCIÓN 150 €
TOTAL 4.459 €
EJERCICIO 2011:
FECHA CONCEPTO IMPORTE
11/01/2011 GASTOS ADMINISTRATIVOS-WARTEL DIGITAL 30,00 €
21/02/2011 DECOFER-TOLDOS POLIESTER 119,80 €
09/04/2011 GASTOS CARRERA ALTO SIL III 2.117,00 €
15/05/2011 DÉFICIT FIESTA LA CRUZ- 11 609,00 €
21/05/2011 CONSTRUCCIONES CEREZALES-REPARACIÓN TECHO
SALÓN 250,00 €
04/06/2011 GASTOS COMIDA LIMPIEZA TRANQUE LA MADRE 36,95 €
28/07/2011 MIGUEL PEREDA-GASTOS TAPA Y TRAMPILLAS 20,00 €
12/10/2011 DONATIVO GUARDIA CIVIL (DE) TORENO 60,00 €
30/10/2011 GASTOS ALIMENTACIÓN MAGOSTO 11 474,42 €
6
15/11/2011 GASTOS ALIMENTACIÓN 114,90 €
31/12/2011 DIETAS Y LOCOMOCIÓN 150 €
TOTAL 3.982,07 €
EJERCICIO 2012:
FECHA CONCEPTO IMPORTE
23/02/2012 DECOFER-MATERIAL PINTURA 8,60 €
12/03/2012 DECOFER-VASOS CARRERA ALTO SIL 79,35 €
25/03/2012 GASTOS ALIMENTACIÓN CARRERA ALTO SIL 2.269,53 €
28/03/2012 DECOFER MATERIAL TUBERÍA 5,44 €
05/04/2012 GASTOS ADMINISTRATIVOS TODA TU TINTA 18,50 €
01/05/2012 GASTOS DERIVADO CARRERA ALTO SIL 150 €
21/05/2012 DÉFICIT FIESTAS LA CRUZ 1.249 €
01/06/2012 CARRERA SACOS CEMENTO PARA CANALETAS 21,00 €
09/07/2012 ADELANTO PRESUPUESTO CEREZALES FORESTAL S.L. 4.000 €
15/08/2012 GASTOS DIETAS Y LOCOMOCIÓN 45 €
26/09/2012 GASTOS MATERIAL ADMINISTRATIVO 25,00 €
02/11/2012 GASTOS ALIMENTACIÓN MAGOSTO 352,12 €
31/12/2012 DIETAS Y LOCOMOCIÓN 150 €
TOTAL 8.373,54 €
EJERCICIO 2013:
FECHA CONCEPTO IMPORTE
06/02/2013 GASTOS MATERIAL ADMINISTRATIVO 26,60 €
17/04/2013 CONSTRUCCIONES CEREZALES-ARREGLO CAMINO 6.890 €
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06/05/2013 GASTOS ALIMENTACIÓN CARRERA ALTO SIL 2.786,57 €
17/05/2013 DÉFICIT FIESTAS LA CRUZ-2013 470 €
06/06/2013 PAGO REPARACION DEPÓSITO POLIDEPORTIVO 140 €
19/07/2013 PAGO DESBROCES CAMINO COLLADA 600 €.
12/08/2013 PAGO TUBOS CAMINO REMOLINOS-COLLADA 707,85 €
12/08/2013 GASTOS FIESTA SANTIAGO 2013 751 €
16/08/2013 PAGO TRABAJO COLOCACIÓN TUBOS CAMINO COLLADA 200 €
20/08/2013 PAGO TRABAJOS EXFORESA 1.500 €
13/11/2013 GASTOS MAGOSTO-2013 463,49 €
13/11/2013 GASTOS ADMINISTRATIVOS-CARTUCHOS PRINK 49,10 €
31/12/2013 DIETAS Y LOCOMOCIÓN 150 €
TOTAL 3.821,44 €
EJERCICIO 2014:
FECHA CONCEPTO IMPORTE
13/02/2014 PAGO CEREZALES
Arreglo gastos salón
240,00 €
21/03/2014 GASTOS CARRERA ALTO SIL-14 2.581,21 €
10/04/2014 GASTOS ADMINISTRATIVOS CARTUCHOS PRINK 49,10€
14/04/2014 DECOFER GRIFO FUENTE PICO LA VILLA 18,62 €
07/05/2014 APORTACIÓN PARA FIESTA LA CRUZ-14 2.404,00 €
02/06/2014 DÉFICIT FIESTA LA CRUZ-14 1.430,00 €
21/08/2014 GASTOS ADMINISTRATIVOS-CARTUCHOS PRINK 49,10 €
02/11/2014 GASTOS MAGOST0-14 560,27 €
20/12/2014 DIETAS Y LOCOMOCIÓN 150,00 €
21/12/2014 CONTRATACIÓN ESPECTÁCULO MAGIA PARA LOS NIÑOS 600,00 €
TOTAL 8.082,30 €
8
EJERCICIO 2015:
FECHA CONCEPTO IMPORTE
21/03/2015 GASTOS CARRERA ALTO SIL 2015 1.764,01 €
30/04/2015 PAGO OVIDIO TALLA PLAZA 750 €.
30/04/2015 PAGO DESBROCES MONTES VERDES S.L.U. 140 €
06/05/2015 MAROS-CEPSA TORENO-GASOIL 30 €
12/05/2015 CHEQUE DINERO FIESTA LA CRUZ-15 2.404 €
22/05/2015 DÉFICIT FIESTA LA CRUZ 15 1.501 €
TOTAL 4.075 €
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pretensión de responsabilidad contable planteada por la Junta Vecinal de Santa Cruz
del Sil en sus escritos de demanda se concreta en que Don B.B.P., Don M.B.D. y Don O.G.R.B. sean
condenados, como responsables contables directos, al reintegro de 48.625,51 euros, en concepto de
pagos realizados con cargo a las cuentas de la entidad sin justificación alguna, de los que 33.954,20
euros corresponden al periodo 2010-2013 y 14.671,31 euros al periodo 2014-2015.
Sostiene la parte actora que en el periodo en que se produjeron dichos gastos sin justificación
Don M.B.D. ostentó el cargo de Alcalde-Pedáneo de la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil, Don
O.G.R.B. el de Tesorero y Don B.B.P. el de Secretario.
Alega la parte actora que los tres claveros de la entidad local libraron diversos cheques
bancarios nominativos a nombre de la Junta Vecinal, contra la cuenta de la entidad Caja España de
Inversiones, Salamanca y Soria, importes que fueron transferidos a la Cuenta Caja Corporación, de la
que se produjeron, posteriormente, salidas carentes de justificación, haciéndose constar en el Libro
de Caja unos conceptos e importes que no se corresponden con documentos de libramiento de
fondos del presupuesto de gastos, sin que conste tampoco acuerdo alguno de la Junta aprobando
dichos gastos y pagos, ni documento contable justificativo. Todo ello según el siguiente desglose:
EJERCICIO IMPORTE RECLAMADO
2010 4.459,98 €
2011 3.982,07 €
2012 10.777,54 €
2013 14.734,61 €
2014 8.082,30 €
9
2015 6.589,01 €
TOTAL 48.625,51 €
Sostiene la parte actora que el hecho generador del alcance consiste en la realización de numerosos
pagos por parte de los Claveros de la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil, que tenían a su cargo el
manejo de los caudales públicos, sin la mínima justificación exigible, desconociéndose en muchos
casos el destino dado a los fondos, los perceptores de dichos importes o si los pagos obedecían a
bienes efectivamente adquiridos o servicios prestados a la Entidad.
En cuanto a los demandados, alega que su responsabilidad es directa, al ser los claveros de la
entidad y tener firma autorizada con carácter mancomunado para disponer de los fondos de la
Entidad Local Menor, librando cheques nominativos o al portador, que ellos mismos cobraban,
destinando posteriormente dichos fondos (que engrosaban la cuenta Caja Corporación) a pagos
carentes de justificación.
Alega que el Alcalde Pedáneo de la Entidad Local Menor, como ordenador de pagos, debe responder
del menoscabo que pudiera haber causado, como consecuencia de la ordenación de pagos
indebidos, con ignorado destino o disposiciones carentes de la más mínima justificación.
En cuanto al Tesorero, alega que las funciones de tesorería comprenden, entre otras, el manejo y
custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad Local. Y en el presente caso, consintió y propició
que se manejaran importantes sumas de dinero por Caja, que quedaban bajo su custodia, siendo
plenamente responsable del destino dado posteriormente a dichos fondos.
En cuanto al Secretario, firmaba el libro de Caja como "Secretario-Interventor", encontrándose entre
sus funciones la fiscalización de todos los actos de las Entidades locales que den lugar al
reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico. En él
concurre la condición de responsable directo y debe responder conjunta y solidariamente con el
Alcalde y el Tesorero, al tener firma autorizada (mancomunada) en la entidad financiera, de la que se
detraían los fondos para posteriormente proceder a los pagos indebidos carentes de justificación.
Asimismo, debe responder como destinatario directo de algunas partidas en concepto de dietas, sin
que exista expediente alguno, ni justificación de su abono.
Reclama finalmente la parte actora, que se proceda a la liquidación de los intereses correspondientes
y que se condene en costas a los demandados.
SEGUNDO.- El representante legal de los demandados, Don B.B.P., Don M.B.D. y Don O.G.R.B.,
solicita la desestimación de las demandas, con condena en costas a la parte actora.
Alega, en primer lugar, la prescripción de las posibles responsabilidades contables, al haber
transcurrido el plazo legalmente previsto desde que se produjeron los hechos, hasta que tuvieron
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conocimiento formal de las actuaciones seguidas, sin que se haya producido hecho alguno con efecto
interruptivo de la prescripción.
Esgrime también que Santa Cruz del Sil es una pequeña localidad montañesa, de tan solo 130
habitantes; que sus representados, hoy jubilados, tienen estudios básicos y han desempeñado toda
su vida laboral en las minas de la localidad, careciendo de formación económica, contable, fiscal y
jurídica; añade que la ahora Alcaldesa fue vocal de la Junta Vecinal, junto con sus mandantes, en el
periodo 2011-2015, y que nunca se opuso a los pagos que se realizaron y a las tomas de decisiones
que se acordaron, en las que también participó, siendo conocedora de todas las salidas de fondos y
de su destino.
Sostiene que lo determinante no es acreditar que se han producido irregularidades en la gestión de
los fondos públicos, sino que dichas irregularidades han provocado un menoscabo de los mismos, lo
que no se ha producido en el presente caso, no siendo posible tampoco la exigencia de
responsabilidad contable si no se prueba una conducta dolosa, culposa o negligente grave, lo que
tampoco se ha llevado a cabo.
Añade que el hecho de que no consten en el expediente justificantes detallados de la realización de
cada uno de los gastos no implica que se haya producido un menoscabo patrimonial ilegítimo para las
arcas públicas que deba ser indemnizado, cuando la causa que motivó los abonos está identificada y
acreditada y la cuantía de los mismos no es desproporcionada.
Además, argumenta que en cada ejercicio se han aprobado por unanimidad de la Junta Vecinal de
Santa Cruz del Sil las cuentas anuales, donde se incluía la relación de gastos corrientes. La actual
presidenta, ahora demandante, también era miembro de esta Junta Vecinal desde el año 2011,
votando a favor de las cuentas, sin que haya mostrado ningún tipo de desacuerdo u objeción con las
mismas.
Solicitan, finalmente, la imposición de costas a la parte actora, al entender que la misma ha actuado
con mala fe y temeridad, al ser miembro de la Junta Vecinal durante los años objeto de
enjuiciamiento, participado en las reuniones, firmado actas, aprobado las cuentas anuales, sin
formular nunca ningún reparo u objeción a las decisiones tomadas por la Junta, siendo, además,
conocedora de todos los gastos, desembolsos y actuaciones que se han producido y que ahora
reclama, amparándose tras una simulada ignorancia. Añaden, además, que en ningún momento les
pidió explicación alguna tras entrar en el cargo.
TERCERO.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, procede pronunciarnos sobre la
excepción de prescripción alegada por los demandados. Sostienen que no tuvieron conocimiento del
presente proceso hasta el 22 de mayo de 2018, fecha en que fueron citados para comparecer y
contestar a la demanda interpuesta, motivo por el que deben declararse prescritos los hechos
acaecidos antes del 22 de mayo de 2013.
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El Ministerio Fiscal sostiene que debe estimarse parcialmente la prescripción alegada, si bien debe
circunscribirse a un periodo inferior, al haber tenido los demandados conocimiento de los hechos con
anterioridad a su emplazamiento, conforme se desprende de las testificales practicadas, así como del
hecho de que el hijo de Don M.B.D. interviniera en alguna de las reuniones de la Junta Vecinal.
Como sostiene la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, en la Sentencia 10/2015 de
15 de Diciembre de 2.015 “la posible apreciación de la prescripción debe llevarse a cabo a la vista de
tres parámetros fundamentales, el plazo señalado por la Ley para que la misma se produzca, el
momento en que debe iniciarse el cómputo de dicho plazo perentorio, y, finalmente, los posibles
acontecimientos a los que la legislación concede virtualidad interruptiva del plazo de prescripción,
bien entendido, respecto de este último, que la interrupción de la prescripción supone de facto el
inicio del cómputo del plazo nuevamente.”
La Disposición Adicional Tercera de la ley 7/1988, de 5 de Abril de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas establece que:
1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la
fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.
2. Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de
cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán
por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento
correspondiente o desde que la sentencia quedó firme.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera
por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a
correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin
declaración de responsabilidad. (...)”.
Respecto del cómputo del plazo de prescripción, en concreto sobre su interrupción, el
conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la misma es una garantía para
dar satisfacción al principio de seguridad jurídica, y hace necesario que la iniciación de los
procedimientos de fiscalización, jurisdiccional,..., se comuniquen personalmente a todos los miembros
y componentes de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público y
puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable. Ese conocimiento podrá tener lugar
bien a través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros,
bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la razonable convicción de
que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar materialmente, según se desprende de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas Sentencias nº 1.593 y 417 de su Sala Tercera, de 28
de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2016.
12
En orden a la resolución de la controversia planteada en el presente caso, y a la vista de lo
expuesto, resulta necesario, en primer lugar, fijar la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo
de prescripción, esto es, el llamado dies a quo y, en segundo lugar, determinar si se ha producido, y
en qué momento, su interrupción.
Por lo que se refiere al plazo de prescripción general de cinco años, previsto en el apartado
primero de la citada Disposición Adicional, la fecha en que se produjeron los hechos que pudieran ser
generadores de responsabilidad contable arrancan, como muy pronto, desde el 21 de marzo de 2010,
si bien deben tomarse como dies a quo las fechas concretas en que se abonaron las facturas objeto
de controversia, al ocasionarse el daño a los fondos públicos en el momento en que se produce la
salida de fondos de la Entidad local.
En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el mismo se interrumpe desde que se
hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional o de otra naturaleza; en el presente caso, este hecho interruptivo de la prescripción se
habría producido, en relación con los hechos acaecidos en los ejercicios 2010-2013, el 22 de mayo
de 2018, en el caso de Don O.G.R.B. y Don B.B.P. y el 28 de mayo de 2018 en el caso de Don
M.B.D., fechas en que les fue notificado a los demandados el decreto de 17 de mayo de 2018,
dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A210/17, en que fueron emplazados para
comparecer y contestar a la demanda interpuesta por la Junta Vecinal, y respecto de los hechos
acaecidos en los ejercicios 2014-2015 el 18 de abril de 2018, fecha en que les fue notificado a los
demandados el decreto de 12 de abril de 2018, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance
nº C211/17, al no constar en autos que los mismos hayan tenido conocimiento de dichos procesos
con anterioridad, máxime cuando además todos ellos cesaron en sus respectivos cargos en junio de
2015, es decir, antes de que la nueva Alcaldesa Pedánea denunciara los hechos objeto de ambos
procesos ante esta jurisdicción, sin que tampoco conste en autos que los mismos hayan tenido
conocimiento de los mismos con anterioridad.
Debe en este sentido puntualizarse que el hecho de que existieran discrepancias entre los
integrantes de la nueva Junta Vecinal y la antigua y que esta situación fuera conocida por los vecinos,
no puede entenderse que produzca efectos interruptivos de la prescripción, ya que, para que ésta se
produzca, lo que debe conocerse no es la existencia de dichas discrepancias, sino la actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza iniciado, que
tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, lo que en
el presente caso no consta se haya producido, en relación con los hechos imputados a los
demandados, hasta las fechas anteriormente referidas.
Por lo tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el apartado primero
de la Disposición Adicional de la ley 7/1988, de 5 de Abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, por todas, Sentencias de su Sala
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Tercera, de 28 de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2016, deben declararse prescritos los hechos
acaecidos antes del 22 de mayo de 2013, en el caso de Don O.G.R.B. y Don B.B.P. y del 28 de mayo
de 2013 en el caso de Don M.B.D..
CUARTO.- En cuanto al fondo, debe valorarse ante todo si los hechos enjuiciados constituyen o no
un alcance en los fondos públicos de la Corporación Local, en los términos previstos en los artículos
49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con
el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y si los mismos son generadores de responsabilidad contable al
cumplir los requisitos legalmente establecidos (por todas Sentencia 12/92 de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992).
Debe, asimismo, recordarse que en el ámbito de la Jurisdicción Contable es de aplicación el principio
de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las
consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y
traerse a colación, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ
1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de
Justicia, por todas Sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.
Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le
corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros
requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos
públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso
contable.
La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo
imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva
directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de
los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de
resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a
quien reclama el reintegro. También debe recordarse que no basta con la inadecuación de la
conducta enjuiciada a Derecho para que surja responsabilidad; además, debe haberse ocasionado un
menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y
evaluable económicamente.
QUINTO.- Una vez examinadas las pretensiones y alegaciones de las partes intervinientes, así como
las pruebas aportadas al proceso, cabe concluir que no es hecho controvertido entre las mismas que
los tres claveros de la entidad local, Don B.B.P., Don M.B.D. y Don O.G.R.B., emitieron diversos
cheques bancarios nominativos en el periodo 2010-2015, a nombre de la Junta Vecinal o al portador,
contra la cuenta de la Junta Vecinal, retiradas de efectivo de la cuenta bancaria que en esencia
14
suponían una transferencia de fondos a la cuenta Caja Corporación, con cargo a la cual se llevaron a
cabo, posteriormente, pagos en efectivo.
La controversia entre las partes se refiere, por lo tanto, a una serie de pagos realizados en los
ejercicios 2010-2015 con cargo a dichos fondos por los demandados, que la parte actora sostiene no
están debidamente justificados y entiende que dan lugar a la existencia de responsabilidades
contables.
Aun cuando los gastos que se han puesto en tela de juicio por la parte actora se refieren a
pagos realizados en los ejercicios 2010-2015, que en muchos casos se repiten en la mayor parte de
estos años, se han declarado prescritos, como se ha señalado anteriormente, los anteriores al 22 de
mayo de 2013, en el caso de Don O.G.R.B. y Don B.B.P. y del 28 de mayo de 2013 en el caso de
Don M.B.D., por lo que, aun cuando nos referiremos a ellos de forma global, haremos hincapié en los
llevados a cabo en los tres últimos ejercicios de una forma más detallada.
La Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil es una entidad local menor, circunstancia que
condiciona lógicamente sus decisiones, acuerdos y actuaciones, no sólo por la cuantía de la mayor
parte de sus gastos, sino también por las personas que intervienen en el proceso de disposición de
fondos, su formación y la forma en que lo llevan a cabo, si bien su proceder no debe ser el de
celebrar contratos verbales, ni admitir justificantes que no se ajusten a los requisitos exigibles, que la
Sala de Justicia de este Tribunal ha ido perfilando en su doctrina a través de la interpretación y
aplicación de las normas, por todas, las sentencias 4/1995, de 10 de marzo, y 18/2007, de 27 de
septiembre, que señalan que los justificantes de los pagos deben ajustarse a las previsiones del
Ordenamiento Jurídico no sólo en los aspectos materiales sino también en los formales.
No obstante, con independencia de dichas precisiones y teniendo en cuenta, además, la
importancia del “sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para
determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia
apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios”, conforme dispone la sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, la realidad es que en el presente caso está probado
que el encargo de los trabajos o la adquisición de los bienes y servicios a que se refiere el presente
proceso, detallados en los hechos probados, se llevó a cabo para la Junta Vecinal. También está
probado que los mismos se reflejaron en la contabilidad de la Junta Vecinal y que se ejecutaron o
adquirieron, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos, así como de los
documentos obrantes en autos, en su mayor parte, mediante recibís, albaranes, certificados o tickets
en los que constan los trabajos realizados o bienes entregados, importes abonados, fechas y en la
mayor parte de ellos, también el destinatario.
Tal proceder, sin perjuicio del reproche administrativo y contable que supone realizar pagos
de esta índole con cargo a fondos públicos sin la adecuada justificación documental y, en algunos
15
casos en efectivo, por importe superior al legalmente previsto, no determina por sí solo un supuesto
de responsabilidad contable por alcance, al menos en relación con aquellos hechos en que esté
acreditado que la entidad pagó con los cheques cobrados obras, bienes y servicios efectivamente
realizados.
La Sala ha declarado que siendo esta jurisdicción esencialmente reparadora, si no se acredita
la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar
pronunciamiento alguno de condena, pues produciría para la Corporación un enriquecimiento injusto,
derivado de unas adquisiciones recibidas, cuyos pagos le son además reintegrados (Sentencias
14/04 y 6/00).
SEXTO.- Examinando las distintas partidas de gastos a que se refiere la parte actora tenemos, en
primer lugar, que en la mayor parte de los ejercicios existen lo que se denomina “Gastos
administrativos- Cartuchos Prink”, por importe unitario de 49,10 €, respecto de los que la parte actora
sostiene que la Junta no tiene equipos informáticos, que no hay acuerdo de concesión de subvención,
que se trata de un gasto de cartelería e imprenta de la Carrera Alto Sil, que es un evento privado, y
que tampoco hay acuerdo que autorice la adquisición de dichos consumibles. La realidad es que
dichos gastos constan contabilizados en los respectivos ejercicios, justificados mediante facturas
simplificadas, son de escasa cuantía y corresponden a gestiones realizadas por un vecino al que se
le abona al menos dicho consumible por trabajos realizados para la Junta con motivo de la comida
que se llevaba a cabo una vez finalizada la carrera Alto Sil o para otras cuestiones administrativas,
sin que la existencia de mayores formalidades para la adquisición de dichos cartuchos pueda
entenderse que dé lugar a la existencia de responsabilidades contables derivadas de dicha
adquisición.
Lo mismo cabe decir respecto del gasto de 30 € en “Maros-Cepsa Toreno-gasoil”. El hecho
de que no conste la matrícula del vehículo en el albarán, en contra de lo que sostiene la parte actora,
no impide tener por realizado dicho gasto en beneficio de la Junta, máxime cuando también, como en
el caso anterior, de las declaraciones de los testigos se infiere la realización de algunas tareas por los
vecinos de la localidad a los que, aun cuando no se les abonaran los trabajos realizados, al menos sí
se les sufragó parte de los costes de su ejecución y se refiere a un gasto en gasóleo A justificado por
un albarán a nombre de la Junta y contabilizado en el ejercicio correspondiente.
En cuanto al concepto “Pago Ovidio talla plaza”, la misma se corresponde con una escultura,
obrando en autos tanto el recibí debidamente firmado por Don O.G.F., como el concepto, la fecha, el
importe y el destinatario. También consta en autos certificado y escrito del propio escultor en los que
justifica la realización de dicho trabajo, el importe recibido y una fotografía de la escultura, así como
su contabilización, habiendo manifestado incluso el Ayuntamiento de Páramo De Sil que es
conocedor de la existencia de dicha escultura, que se encuentra en un espacio libre de uso público y
que colaboró en la colocación de una estructura para su protección.
16
FECHA CONCEPTO IMPORTE JUSTIFICANTES
13/11/2013 GASTOS
ADMINISTRATIVOS-
CARTUCHOS PRINK
49,10 € Folios 30-31 del CD 2013.2 y folio 241 de la pieza
principal del PRA nº C211/17.
10/04/2014 GASTOS ADMINISTRATIVOS
CARTUCHOS PRINK 49,10 Folio 37-38 del CD 2014 y folio 241 de la pieza principal
del PRA nº C211/17.
21/08/2014 GASTOS
ADMINISTRATIVOS-
CARTUCHOS PRINK
49,10 € Folio 59-60 del CD 2014 y folio 241 de la pieza principal
del PRA nº C211/17.
30/04/2015 PAGO OVIDIO TALLA PLAZA 750 €. Folios 31-32 del CD 2015, folios 258, 259 y 418 de la
pieza principal del PRA nº C211/17 y folio 138 de la pieza
de prueba de la Junta.
06/05/2015 MAROS-CEPSA TORENO-
GASOIL 30 € Folios 35-36 del CD 2015.
SÉPTIMO.- Respecto de los gastos correspondientes a fiestas y eventos, destacan en primer lugar
los de la Carrera Alto Sil. Se trata de un evento desarrollado por una empresa privada, si bien la Junta
ofrece una comida al finalizar la misma, conforme se desprende de la testifical de Don M.D.S., hecho
que no solo viene produciéndose en dicha localidad desde hace bastantes años sino que, además, es
conocido por todos los vecinos, constando incluso en autos el borrador de una acta de 28 de febrero
de 2009 en el que se hace mención a dicha carrera y la necesidad de que la Junta afronte ciertos
gastos (folio 223 de la pieza principal del PRA nº C211/17) y diversas fotografías de su celebración
tanto en redes sociales como en prensa escrita.
El gasto en alimentación justificado va necesariamente acompañado de la compra de
utensilios para su preparación, celebración, consumo, promoción y acondicionamiento, gastos que si
bien se abonaron en efectivo están soportados con sus correspondientes facturas o, en su defecto,
mediantes recibís, albaranes, certificados y tickets, que permiten conocer, pese a las irregularidades
administrativas observadas, el destino dado a los fondos públicos. Los gastos que se realizan se
llevan a cabo, en muchos casos, en los mismos establecimientos todos los años, como los de
Panadería Díez, Panadería Bierpan, Embutidos La Encina S.L. y Asociación de Vecinos Torenillo, sin
que el hecho de que no conste acuerdo de aprobación de dichos gastos deba entenderse de lugar a
la existencia de responsabilidades contables, máxime cuando, además, dicho evento ha venido
desarrollándose desde al menos el ejercicio 2009, el propio Ayuntamiento de Páramo de Sil es
conocedor de su celebración y de la participación de la Junta, así como de la necesaria realización de
diversas actuaciones para su ejecución y los vecinos de la Junta participan en dicha celebración
(folios 136 y siguientes de la pieza de prueba de la Junta).
Lo mismo cabe decir de los gastos correspondientes a las fiestas de Mangosto, de Santiago y
de Santa Cruz. El propio Ayuntamiento de Páramo del Sil reconoce la existencia de estas fiestas, la
concesión de subvenciones para su realización, su colaboración para la realización de las mismas,
así como la intervención de vecinos, de la Junta y de terceros para su celebración. Respecto de todas
ellas, no consta en autos acuerdo de aprobación del gasto, si bien se trata igualmente de fiestas
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tradicionales de la localidad que vienen celebrándose todos los años, con gastos cuya cuantía
tampoco es muy elevada y respecto de los que consta en autos igualmente recibís, albaranes,
certificados y tickets, refiriéndose también a gastos que suelen realizarse igualmente en muchas
ocasiones en los mismos establecimientos, como sucede con la fiesta del Mangosto, en la que se
realizan pagos a Panadería Diez, Maderas del Norte S.L., Nunmar, Panadería Bierpan o Disma S.L.
En cuanto a las fiestas de Santiago, consta en autos contrato de prestación de servicios con
la empresa Espectáculos del Bierzo, S.L., y si bien no está firmado por la Junta, existe también
certificado en el que se acredita por la empresa el importe recibido por la participación de la orquesta,
que ascendió a 1.250 €, extremo también ratificado por el representante de dicha sociedad en el acto
del juicio, documentos que por otro lado no se refieren solo a esta intervención sino también a las
realizadas en las fiestas de Santa Cruz, por importes más elevados (folio 207 de la pieza principal del
PRA nº A210/17 y folios 122 a 166 de la pieza de prueba de la Junta).
Debe añadirse, en el caso de las fiestas de Santa Cruz, que también constan en autos unas
relaciones de ingresos y gastos, que si bien no están firmadas por los integrantes de la Junta, de las
mismas se desprende, puestas en relación con las declaraciones del Alcalde del Ayuntamiento de
Páramo De Sil, con los contratos aportados por dicha Corporación, firmados por Espectáculos del
Bierzo, S.L. y que le fueron remitidos por la propia Junta, las aportaciones que se realizaron por la
Junta Vecinal para cubrir el déficit de dichas fiestas, así como las aportaciones iniciales para su
celebración, importes por otro lado contabilizados y justificados con los contratos y certificado de la
empresa Espectáculos del Bierzo, S.L. y a los que se refirió en la testifical practicada el representante
de dicha empresa.
Finalmente, en cuanto al espectáculo de magia para niños celebrado en 2015, si bien no se
ha aportado factura por su realización, en el acto del juicio el representante de Espectáculos del
Bierzo, S.L. declaró que en esas fecha tenían un número de magia que cree recordar se contrató por
la Junta y, además, consta en autos que dicho importe se contabilizó por este concepto, así como
diversas fotografías de su realización, motivo por el que tampoco puede entenderse dicho gasto de
lugar a la existencia de responsabilidades contables.
FECHA CONCEPTO IMPORTE JUSTIFICANTES
12/08/2013
SANTIAGO-2013 751 € Folios 13-
14 del CD 2013.2 y folios 207, 258 y 259 de la pieza
principal del PRA nº A210/17 y 122 y siguientes y 143 de la p
ieza de
prueba de la Junta.
21/03/2014
ALTO SIL-14 2.581,21 € Folios 19 a 25 del CD 2014 y folios 223, 232 a 235 y 240 de la pieza
principal del PRA nº C211/17 y 122 y siguientes de la pieza de
prueba de la Junta.
18
21/03/2015 GASTOS CARRERA
ALTO SIL 2015 1.764,01 € Folios 11-
15 del CD 2015) y folios 223, 232 y 254 de la pieza
principal del PRA nº C211/17 y 122 y siguientes de la pieza de
prueba de la Junta.
07/05/2014
FIESTA LA CRUZ-14 2.404,00 € Folios 45-46 del CD 2014, folios 243-
245 de la pieza principal del
PRA nº C211/17 y folios 122 a 166 de la pieza de prueba de la
Junta.
02/06/2014
CRUZ-14 1.430,00 € Folios 47-48 del CD 2014, folios 243 a 245 de la pieza principal del
PRA nº C211/17 y folios 122 a 166 de la pieza de prueba de la Junta.
12/05/2015
FIESTA LA CRUZ-15 2.404 € Folios 37-38 del CD 2015, folios 243, 261 a 263 de la pieza principal
del PRA nº C211/17 y folios 122 a 166 de la pieza de prueba de la
Junta.
22/05/2015 DÉFICIT
CRUZ 15 1.501 € Folios 39-40 del CD 2015, folios 243, 261 a 263 de la pieza principal
del PRA nº C211/17 y folios 122 a 166 de la pieza de prueba de la
Junta.
13/11/2013 GASTOS MAGOSTO-
2013 463,49 € Folio 24-29 del CD 2013.2 y folios 193, 263
a 266 de la pieza
principal del PRA nº A210/17 y 136 y siguientes de la pieza de
prueba de la Junta
02/11/2014 GASTOS MAGOST0-14 560,27 € Folios 72-
76 del CD 2014 y folios 232, 233, 246, 247 de la pieza
principal del PRA nº C211/17 y 136 y siguientes de
la pieza de
prueba de la Junta
21/12/2014
PARA LOS NIÑOS 600,00 € Folios 65-66 del CD 2014, folios 251 a 253 de la pieza princi pal del
PRA nº C211/17.
OCTAVO.- Respecto de los gastos por ejecución de obras o reparaciones, debe señalarse que la
parte actora sostiene que no existe en relación con los mismos expediente de adjudicación, acuerdo
de la Junta ni documentación administrativa que los justifique, habiendo sido incluso en varios casos
puesta en tela de juicio la realización de las obras en el informe pericial de 17 de octubre de 2018,
aportado por la Junta. La realidad es que no consta en autos la existencia de expedientes de
adjudicación ni de documentación acreditativa de acuerdos de la Junta para la ejecución de la mayor
parte de dichas obras, si bien tampoco puede pasarse por alto que las mismas son en la mayor parte
de los casos por importes inferiores a 250 €, como sucede con la reparación del depósito del
polideportivo, colocación de tubos en camino Collada, colocación de un grifo, desbroces o arreglos
del salón parroquial, siendo las de mayor importe una obra que ascendió a 1.500 € de Exforesa, otra
por importe de 707,85 €, para el pago de tubos para el camino de Remolinos-Collada y una tercera
para el pago de desbroces de Camino Collada, que ascendió a 600 €.
Todas estas obras y arreglos están contabilizados y existen documentos justificativos de su
abono. Así, en el caso concreto de las obras de mayor importe, como son las correspondientes al
arreglo del camino Remolinos-Collada, por importes de 1.500 €, 707,85 €, 600 € y 200 €, realizadas
en julio y agosto de 2013, constan en autos no solo los albaranes, recibís y certificados que acreditan
el abono de las mismas, sino también escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Páramo del Sil, de 26
de junio de 2018, en el que expone que el Ayuntamiento tiene una retroexcavadora, camión de grúa y
19
otra maquinaria, que en el mes de agosto de 2013 se realizaron mejoras en el paraje conocido como
Remolinos y en el paraje de la Collada, cediendo a la Junta Vecinal de Santa Cruz de Sil dicha
maquinaria con su conductor para realizar trabajos de apertura y cierre de zanjas y colocación de
tubos en los parajes (folios 149 y 257 de la pieza principal del PRA nº A210/17). Por lo tanto, pese a
lo que sostiene el informe pericial, todo apunta a que dichas obras se ejecutaron, pudiendo existir en
cualquier caso una discrepancia en cuanto al lugar en que las mismas se llevaron a cabo.
Lo mismo cabe decir de las obras del depósito, del arreglo del tejado parroquial, del grifo o
incluso de las de desbroce de 2015, todas ellas por importes inferiores a 200€, que están igualmente
contabilizadas y tienen documentos justificativos de su abono, importes que, dada su escasa cuantía,
difícilmente cree esta Consejera pueda afirmarse que no se realizaron cuando han pasado más de 5
años desde su ejecución hasta que se emitió el informe pericial, en el caso del depósito, y más de 4
años en el caso del arreglo del tejado del salón parroquial.
FECHA CONCEPTO IMPORTE JUSTIFICANTES
06/06/2013 PAGO REPARACION DEPÓSITO
POLIDEPORTIVO 140 € Folios 43 y 44 del CD 2013.
19/07/2013 PAGO DESBROCES CAMINO
COLLADA 600 €. Folios 6-7 del CD 2013.2.
12/08/2013 PAGO TUBOS CAMINO
REMOLINOS-COLLADA 707,85 € Folios 11-12 del CD 2013.2. y folios 149 y 257
de la pieza principal del PRA nº A210/17.
16/08/2013 PAGO TRABAJO COLOCACIÓN
TUBOS CAMINO COLLADA 200 € Folios 15-
16 del CD 2013.2 y folios 149 y 257 de
la pieza principal del PRA nº A210/17.
20/08/2013 PAGO TRABAJOS EXFORESA
(camino Remolinos a la Collada)
1.500 € Folios 17-18 del CD 2013.2 y folios 149, 257 y
262 de la pieza principal del PRA nº A210/17.
13/02/2014 PAGO CEREZALES
Arreglo gastos tejado salón parroquial
240,00 € Folios 12-14 del CD 2014 y folio 445 de la pieza
principal del PRA nº C211/17 y folio 102 de la
pieza de prueba de la Junta.
14/04/2014 DECOFER GRIFO FUENTE PICO LA
VILLA 18,62 € Folio 41-42 del CD 2014.
30/04/2015 PAGO DESBROCES MONTES
VERDES S.L.U. 140 € Folio 33-34 del CD 2015. Folio 260 de la pieza
principal del PRA nº C211/17.
NOVENO.- Finalmente, en cuanto al abono de dietas y gastos de locomoción al Secretario de la
Junta, por importe anual de 150 €, sostiene la parte actora que no existe expediente ni acuerdo
alguno que justifique dicho abono y que revisadas las actas de aprobación de cuentas anuales no
existe tampoco ningún tipo de retribución acordada a su favor.
Constan en autos las memorias explicativas correspondientes a los ejercicios 2000, 2006 y
2008, aportadas por los demandados, en las que se hace referencia a una retribución anual del
Secretario de muy escasa cuantía, 15.000 pesetas en el año 2000, 90 € en el 2006 y 150 € en el
2008, documentos que no obstante la parte actora pone en tela de juicio, aportando diversas actas de
aprobación de los presupuestos, en concreto de los ejercicios 2000 y del 2011 al 2015, en los que no
se recoge ninguna cantidad por este concepto.
20
Aun cuando pudiera existir una falta de justificación documental de los citados gastos, la
realidad es que el importe anual de los mismos, que asciende a 150 euros al año, no excede de lo
que puede considerarse normal como compensación por desembolsos realizados por el Secretario,
con cargo a su patrimonio, para atender actuaciones de carácter público propias de su cargo y,
además, a juicio de esta Juzgadora, a la vista de la documentación aportada a las actuaciones y de la
prueba practicada en el acto del juicio, no existe ningún dato que permita negar que dichas
actuaciones se llevaron a cabo a lo largo de los referidos ejercicios. El hecho de que no consten en
autos justificantes detallados de la realización de cada uno de estos gastos y la manera elegida para
articularlos, dado que en realidad son compensaciones indemnizatorias por detrimentos patrimoniales
privados pero ocasionados para sacar adelante una actividad pública, podría merecer un reproche
desde una perspectiva jurídico formal, pero no implica que se haya producido un menoscabo
patrimonial ilegítimo para las arcas públicas que deba ser indemnizado, pues la causa que motivó los
abonos está identificada y acreditada y la cuantía de los mismos no es ni mucho menos
desproporcionada.
No puede olvidarse, en este sentido, que estamos ante poblaciones con pocos vecinos, con
escasos recursos y un régimen de funcionamiento integrado por sus propios vecinos, como los hoy
demandados. En este contexto, la elección del pago de una cantidad fija anual como compensación
por sus desembolsos privados para la causa pública constituye un criterio más objetivo que el
siempre más discutible y complejo de deslindar, actividad por actividad, la parte de la misma que
atendía a un objetivo público y la que perseguía un fin particular. Por ello, y dado que como se ha
dicho la cuantía de los abonos no resulta desproporcionada para la finalidad que los justifica, no sólo
no cabe apreciar un daño real y efectivo, en el presente caso, para las arcas públicas, sino tampoco
la actuación gravemente negligente que para la concurrencia de la responsabilidad contable se exige
en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
FECHA CONCEPTO IMPORTE JUSTIFICANTES
31/12/2013 DIETAS Y LOCOMOCIÓN 150 € Folios 41-42 del CD 2014 y folios 248 y siguientes y 359 de la
pieza principal del PRA nº C211/17
20/12/2014 DIETAS Y LOCOMOCIÓN 150 € Folios 63-64 del CD 2014 y folios 248 y siguientes y 359 de la
pieza principal del PRA nº C211/17
DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto en los apartados anteriores, aun cuando existe una deficiente
justificación documental en algunos de los gastos anteriormente señalados, circunstancia que no
puede negarse a la vista de los documentos aportados a los autos, la realidad es que el importe de
los mismos no excede de lo que puede considerarse correcto y razonable para atender actuaciones
de carácter público propias de una entidad local menor y, además, a juicio de esta Juzgadora, a la
vista de la documentación aportada a las actuaciones y de la prueba practicada en el acto del juicio,
no existe ningún dato que permita negar que las actuaciones anteriormente detalladas se llevaron a
cabo a lo largo de los referidos ejercicios.
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Debe también añadirse que para que pueda declararse la existencia de responsabilidades
contables por alcance debería haberse producido, además, entre otros requisitos, una actuación
dolosa o gravemente negligente de los demandados, lo que a juicio de esta Consejera tampoco se ha
producido en el presente caso.
La Sala de Justicia ha señalado entre otras, en la Sentencia 18/2011 de 18 de diciembre,
respecto de la culpa o negligencia, como requisito subjetivo para la exigencia de responsabilidad
contable, que a tenor del artículo 1.104 del Código Civil, hay negligencia grave en la omisión de
aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar, en el ámbito contable, hay que partir de que la diligencia exigible al
gestor de fondos públicos es especialmente intensa, ya que la omisión de la diligencia adecuada en la
administración de los caudales o efectos públicos puede generar un menoscabo en los mismos,
susceptible de un reproche social cualificado (Sentencia 9/03, de 23 de julio), por lo que debe
exigírsele una especial diligencia en el ejercicio de sus funciones para preservar el patrimonio público,
(Sentencias 16/04, de 29 de julio y 4/10, de 2 de marzo).
La negligencia grave resulta predicable de quien omite las cautelas exigibles a una persona
normalmente prudente, incurriendo en un descuido inexcusable, incompatible con la formación,
conocimientos, experiencia y responsabilidades encomendadas o lista de deberes atribuidos
(Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 4/06, de 29 de marzo). La previsibilidad es, por tanto, un
elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa de forma que una conducta que
causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los
acontecimientos; dicha exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad normal
del hombre medio, pero siempre, como hemos visto, en relación con las circunstancias que le rodean
(Sentencia 6/10, de 2 de marzo).
Dichas circunstancias no concurren en el presente caso, en el que no se aprecia que la
conducta de los demandados pueda calificarse, al menos, como gravemente negligente, máxime si
tenemos en cuenta, además, que no estamos ante profesionales de la administración o de la política,
sino ante vecinos de una Junta Vecinal cuya dedicación a la misma no ofrece dudas a esta
Consejera, a pesar de las irregularidades formales que se hayan podido producir a lo largo de estos
años en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, no siendo los hechos constitutivos de un alcance en los fondos públicos, no
habiendo quedado probada la existencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e
identificado respecto a concretos caudales o efectos públicos, ni la actuación dolosa o gravemente
negligente de los demandados, procede desestimar las pretensiones de la parte actora.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, aun cuando se han desestimado íntegramente las demandas
interpuestas por la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil, concurren circunstancias excepcionales que
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justifican su no imposición a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 394,
apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto,
letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En efecto, consta acreditada a lo largo de todo el proceso la existencia de una serie de
irregularidades formales en la gestión y justificación de los fondos públicos, lo que planteó una
situación indiciaria, jurídicamente relevante, a los efectos de decidir sobre la formulación de una
pretensión de responsabilidad contable. La cuestión fáctica de la concurrencia o no de las citadas
irregularidades y el problema del alcance jurídico de las mismas a los efectos de la responsabilidad
contable, constituyen aspectos de especial complejidad que aconsejan un tratamiento de las costas
diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento, máxime cuando, además, algunas de estas
cuestiones no se han entrado a valorar al estar prescrita parte de las posibles responsabilidades
contables.
En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente
IV.- FALLO
PRIMERO.- Se desestiman las demandas de responsabilidad contable por alcance interpuestas por
la Junta Vecinal de Santa Cruz del Sil, con fecha 22 y 26 de marzo de 2018 contra Don B.B.P., Don
M.B.D. y Don O.G.R.B., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama.
SEGUNDO.- No se hace imposición de costas.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles
saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de
Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que la suscribe.

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