SENTENCIA nº 9 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
9/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 9 del año 2022
Fecha de Resolución
21/09/2022
Ponente/s
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó. - Presidenta
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez. - Consejera
Excma. Sra. D.ª Elena Hernáez Salguero. - Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de ap elación nº 46/21 interpuesto contra la Sentencia nº 3/2021, de 27 de julio, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº C-36/2020, del ramo del sector público local (Ayuntamiento de Gandía),
Valencia.
Resumen doctrina:
La Sala desestima el recurso interpuesto, que se limita a reiterar las alegaciones vertidas en primera instancia, y
expone pormenorizadamente la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad contable.
Asimismo, considera que el órgano contable de primera instancia realizó un análisis exhaustivo y motivado de la
prueba practicada, sin que p ueda plantearse ninguna objeción al estudio del acervo probatorio. El Ayuntamiento
aduce que en la sentencia impugnada se procedió de forma arbitraria e irrazonable en la apreciación de la prueba,
al asumir sin base probatoria la tesis de la parte demandada. Sin embargo, no es suficiente con proclamar
afirmaciones tan rotundas sobre una pretendida arbitrariedad judicial si no se aporta un mínimo de argumentación
al respecto.
Síntesis:
Se desestiman los recursos interpuestos.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por las Consejeras de Cuentas expresadas
al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº C-36/20, del ramo del sector público local (Ayuntamiento de Gandía) Valencia, como
consecuencia de los recursos interpuestos contra la Sentencia nº 3/2021, de 27 de julio, dictada
en primera instancia por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.
Han sido apelantes el Ayuntamiento de Gandía, representado por la Letrada D.ª Isabel Santapau
Martí, y Don A.T.C., representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Sabater
Ferraud y defendido por el Letrado D. Fermín Rabal Fort.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Gandía
y se opuso e impugnó el recurso presentado por la representación procesal de Don A.T.C.
La Letrada del Ayuntamiento de Gandía se opuso al recurso interpuesto por la representación
procesal de Don A.T.C.
La representante de Don A.T.C. presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la
representación legal del Ayuntamiento de Gandía.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª María del Rosario García
Álvarez quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala de Justicia de
conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-36/20 el Departamento Tercero
de Enjuiciamiento dictó sentencia, con fecha 27 de julio de 2021, cuya parte dispositiva
estableció lo siguiente:
IV.- FALLO
PRIMERO.- Desestimar las demandas de responsabilidad contable interpuestas por el
Ayuntamiento de Gandía y por el Ministerio Fiscal contra Don G.J.M.M., que queda absuelto de
la responsabilidad contable que se le reclama.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente las demandas de responsabilidad contable interpuestas por el
Ayuntamiento de Gandía y por el Ministerio Fiscal contra Don A.T.C. y formular en su virtud los
siguientes pronunciamientos:
1°) Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de
Gandía el de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (283.125,00 €).
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2°) Declarar como responsable contable directo de dicho alcance a Don A.T.C.
3°) Condenar a Don A.T.C. al reintegro de la suma en que se cifra su responsabilidad contable.
4°) Condenar, asimismo, a Don A.T.C. al pago de los intereses ordinarios, que se calcularán, en
fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el apartado Décimo de los
Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses
de la mora procesal en función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
5°) Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del
Ayuntamiento de Gandía, a fin de que quede reconocido en su contabilidad como derecho a
cobrar en su presupuesto de ingresos.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia.
SEGUNDO.- La sentencia anterior tiene su origen en el procedimiento de reintegro por alcance
C-36/20, en el que se personaron como demandantes el representante legal del
Ayuntamiento de Gandía y el Ministerio Fiscal. Ambos cifraron en 480.000 € de principal el
importe del perjuicio sufrido por los fondos de la entidad local, que conceptuaron como un
alcance conforme a las previsiones del art. 72.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas (LFTCu). Dedujeron su demanda contra los responsables de los pagos realizados por
I.P.G. a favor de C.C.T., S.L., concretamente contra Don A.T.C., a la sazón presidente del consejo
de administración de la sociedad municipal I.P.G. y alcalde de Gandía, y contra Don G.J.M.M.,
gerente de la misma.
TERCERO.- La representación procesal de Don A.T.C. presentó, con fecha 13 de septiembre de
2021, recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su íntegra revocación y la
consiguiente desestimación de las demandas formuladas. Fundamenta su recurso en las
siguientes alegaciones:
1. Con carácter previo solicita el recibimiento a prueba de la segunda instancia.
2. Alega que la causa de resolución del contrato por mutuo acuerdo entre I.P.G y C.C.T., S.L., se
ampara en el art. 207.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que prevé razones de
interés público que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia en el contrato, siendo
tales razones las económicas que acreditan el interés público de disminuir, en la medida de lo
posible las obligaciones económicas de una empresa de capital público en situación de
manifiesta insolvencia, y que obligaban a la adopción de decisiones tendentes a evitar mayores
gastos, por otro lado inasumibles.
3. Señala que, en relación con los requisitos de la responsabilidad contable, de la prueba
practicada se desprende con claridad la inexistencia de infracción dolosa o culposa en la
conducta del Sr. T.C. Su actuación no supuso perjuicio o menoscabo alguno a los caudales
públicos sino que, por el contrario, determinó un ahorro considerable en los mismos. Añade que
corresponde a la parte actora probar la concurrencia de todos los elementos integrantes de la
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responsabilidad contable, con arreglo al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC),
circunstancia que no se ha producido en el presente caso.
CUARTO.- La Letrada del Ayuntamiento de Gandía interpuso recurso de apelación mediante
escrito presentado el día 16 de septiembre de 2021. En él solicita la revocación de la sentencia
recurrida y, en consecuencia, la fijación como importe del alcance causado en los fon dos del
Ayuntamiento de Gandía de un total de 480.000 €. Fundamenta su recurso en las siguientes
alegaciones:
1. La resolución del contrato entre I.P.G. y C.C.T., S.L. es arbitraria e injustificada porque esta
última mercantil había cedido a I.E.M., S.L. parte de las actuaciones derivadas de la adjudicación
del contrato de servicios de comunicación audiovisual. Realmente, I.E.M., S.L. es la empresa que
ejecuta todos los trabajos correspondientes a los dos contratos adjudicados por la empresa
pública municipal IPG. No se puede resolver un contrato a instancias de quien ha cedido sus
derechos y obligaciones contractuales a un tercero, ni establecer una indemnización a favor de
quién ya no es titular del contrato.
2. Resulta arbitrario e ilógico reconocer en favor de C.C.T., S.L. el abono de unas facturas por
unas prestaciones que nunca realizó y admitir que tales facturas integraban en parte la
indemnización pactada. En el documento de resolución del contrato de 10 de febrero de 2013
no consta ninguna referencia ni indicio de que la indemnización tuviera como causa las facturas
debidas. No resulta admisible que I.P.G. adeudara cantidad alguna a C.C.T., S.L. por servicios
prestados y facturados cuando esta mercantil había cedido a otra empresa las actuaciones
derivadas de su contrato.
3. La sentencia, de forma indebida, asume la tesis de la parte demandada sin base probatoria,
en orden a que la indemnización respondía a una serie de facturas y descuenta los importes de
las mismas de la indemnización pactada. Califica de arbitraria e irrazonable la apreciación de la
prueba; se infringe el art. 326 de la LEC y las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se
subraya el deber de los órganos judiciales de efectuar un juicio motivado sobre el conjunto del
material probatorio aportado a autos, que deberá basarse en el respeto a las normas que
regulan la prueba tasada para no incurrir en ilegalidad o arbitrariedad.
QUINTO.- La Letrada del Ayuntamiento de Gandía, mediante escrito presentado el día 18 de
octubre de 2021, formuló su oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Don A.T.C., sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Improcedencia del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, en la medida en que no
justifica ni alega nada sobre su pertinencia y utilidad conforme con el art. 283 de la LEC.
2. Señala que no puede sostenerse, como hace la representación del Sr. T.C., que la situación
económica de la empresa sea una de las razones de interés público que hagan innecesaria o
inconveniente la permanencia del contrato. En modo alguno son razones de interés público, sino
particulares dificultades económicas del contratista.
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3. El requisito fundamental para que se dé el mutuo acuerdo como causa de resolución
contractual es la voluntad concurrente de las partes contratantes en orden a resolver el
contrato, aunque subordinada a la inexistencia de causa de resolución imputable al contratista
y a la concurrencia de razones de interés público, u otras circunstancias de carácter excepcional
(debidamente justificadas), que hagan innecesario o inco nveniente la permanencia de la
relación contractual. C.C.T., S.L. cedió a favor de I.E.M., S.L. parte de las obligaciones derivadas
de su contrato, sin autorización ni consentimiento de I.P.G., por lo que concurre la casusa de
resolución prevista en el art. 223.f) de la LCSP.
4. I.P.G. no podía resolver por mutuo acuerdo un contrato que se había cedido a un tercero,
además de haberse incumplido concurriendo culpa del contratista; ni podría desde luego pactar
una indemnización de 500.000 €.
5. Concurren todos los requisitos de la responsabilidad contable por alcance y particularmente
la negligencia grave del recurrente Sr. T.C., puesto que la sentencia impugnada analiza y
fundamenta los requisitos de la responsabilidad contable.
SEXTO.- Con fecha de 20 de octubre de 2021 la representación procesal de Don A.T.C. presentó
a su vez escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la Letrada del Ayuntamiento
de Gandía. Fundamenta la oposición en las siguientes alegaciones:
1. Falta de concreción de la solicitud que se deduce en el recurso de apelación interpuesto por
el Ayuntamiento de Gandía, puesto que en el escrito del recurso no se especifican los
pronunciamientos que se impugnan de la sentencia de primera instancia.
2. Como medio de oposición al recurso presentado por la Letrada del Ayuntamiento de Gandía,
se ratifica íntegramente en las pretensiones deducidas en el recurso de apelación que ha
interpuesto en nombre y representación de Don A.T.C. contra la sentencia nº 3/2021; por ello
se ratifica en su recurso y se remite al mismo, reiterando las alegaciones contenidas en él.
3. De las pruebas practicadas en el procedimiento ha quedado plenamente acreditada la
realidad de las facturas que se abonaron, la prestación de los servicios a I.P.G. por parte de
C.C.T., S.L., directamente o a través de la empresa cesionaria I.E.M., S.L., y la ausencia de prueba
alguna en sentido contrario. Formalmente correctas y ajustadas al contrato, correspondían a
servicios efectivamente prestados, estando plenamente justificado su pago al tiempo de la
resolución del contrato.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal presentó el día 21 de octubre de 2021 un escrito por el cual se
adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Gandía,
interesando la revocación de la sentencia en los términos interesados en dicho recurso.
Igualmente, se opuso al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don
A.T.C., solicitando la desestimación del mismo.
En su escrito hace suyos todos los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la
representación del Ayuntamiento de Gandía, en base a lo siguiente:
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1. La sentencia de instancia incurre en contradicción no aclarada al afirmar, por un lado, la
ausencia de justificación de la cantidad de 480.000 € recogida como indemnización en la
resolución del contrato acordada el 10 de febrero de 2013 y, al mismo tiempo, concluir que, ello
no obstante, el importe de 196.875 € entregado por I.P.G. a C.C. como consecuencia de dicha
resolución, sí tenía justificación en la existencia de las referidas facturas pendientes.
2. Se han vulnerado los artículos 1124 y 1106 del Código Civil, al co nsiderar justificada una
cantidad que consta que se entregó en virtud de una resolución de contrato que establecía una
indemnización improcedente.
3.- La prueba practicada no permite concluir que el importe de dicha indemnización,
improcedente en su totalidad, se hallara dirigido en parte al abono de facturas pendientes, a las
que no se hace referencia en el documento de resolución y que tampoco consta respondieran a
servicios efectivamente prestados y amparados por la previa contratación entre ambas
entidades.
La oposición al recurso interpuesto por la representación de Don A.T.C. se formula en base a las
siguientes alegaciones:
1. No concurren los requisitos necesarios para la admisión de la prueba en segunda instancia,
recogidos en el art. 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Impugna el recurso en lo que respecta a la discrepancia con la v aloración de la prueba
practicada por el Juzgador y a la negación de la existencia de la responsabilidad por alcance que
finalmente se declara.
3. La valoración de la prueba realizada por el Juzgador ha sido ajustada y escrupulosa, y ha
permitido poner de relieve la ausencia de la debida justificación de la cantidad que se declara
constitutiva de alcance satisfecha por la sociedad municipal I.P.G. a C.C.T., S.L., no pudiendo
prevalecer contra ello alegaciones de parte que han sido analizadas por la sentencia recurrida.
4. La actuación del demandado, acordando la indemnización y dando lugar a su abono en su
condición de presidente de la empresa pública I.P.G. supone una grave om isión de la debida
diligencia en el ejercicio de sus funciones, que se encuadra en el requisito de la negligencia grave
legalmente exigido, y un incumplimiento de su obligación de rendición de cuentas que ha de dar
lugar al reintegro de la cantidad menoscabada.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2021 se elevaron los autos a la
Sala de Justicia, ante la que se personaron la Letrada del Ayuntamiento de Gandía, en la
representación que ostenta, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don A.T.C.
Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2021 se acordó abrir el
correspondiente rollo de apelación, al que correspondió el nº 46/2021.
NOVENO.- La Sala de Justicia, mediante auto de 16 de febrero de 2021, acordó denegar el
recibimiento a prueba para la práctica de la testifical y documental, así como la celebración de
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la vista, propuestas en el escrito de interposición del recurso de apelación por la representación
procesal de Don A.T.C.
DÉCIMO.- Cumplimentados los trámites legales previstos al efecto, por providencia de 12 de
septiembre de 2022, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el
día 19 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
(1) El debate sustanciado en la primera instancia se centró en determinados hechos de
naturaleza económico-financiera, relativos al Ayuntamiento de Gandía (Valencia) y que se
exponen a continuación de forma somera para la cabal comprensión del actual recurso.
(2) Con fecha 19 de septiembre de 2011 el Ayuntamiento de Gandía encomendó a una sociedad
anónima municipal (I.P.G., SAU) la gestión de la comunicación audiovisual de la entidad local.
Esta empresa pública tenía la condición de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento de
Gandía.
(3) En ejecución de la encomienda de gestión, I.P.G., SAU (en adelante I.P.G.) procedió a su vez
a adjudicar a empresas externas la realización de estos servicios de comunicación audiovisual
televisiva. Tramitó para ello un contrato de servicios integrado por dos lotes. El lote 1 se adjudica
a la mercantil C.C.T., S.L. por un importe de 1.770.000 € y una duración inicial de tres años. El
lote 2 se adjudica a la mercantil I.E.M., S.L. por un importe de 1.768.584 € y duración también
de tres años. Ambos contratos se adjudican el día 18 de enero de 2012 y se formalizan el día 6
de febrero de 2012.
(4) Antes de que la sociedad municipal I.P.G. adjudicara los contratos, la mercantil C.C.T., S.L.
cedió a I.E.M., S.L. parte de las actuaciones derivadas del contrato del que sería adjudicataria.
La cesión se formaliza el día 14 de diciembre de 2011; a consecuencia de ella, la mercantil I.E.M.,
S.L. es quien ejecuta los lotes 1 y 2 del contrato de servicios adjudicado por I.P.G. Así consta en
el acuerdo que, el día 30 de agosto de 2012, celebran I.P.G. e I.E.M., S.L. dirigido a modificar los
contratos de 6 de febrero de 2012.
(5) El día 10 de febrero de 2013, la sociedad municipal I.P.G. acuerda con la mercantil C.C.T., S.L.
resolver de mutuo acuerdo el contrato de servicios de comunicación audiovisual que celebraron
el 6 de febrero de 2012. En el documento de resolución se expresa que «las actuales
circunstancias económicas han provocado dificultades en la ejecución del referido contrato de
servicios haciendo inviable su continuidad»; en su cláusula segunda se establece que I.P.G.
abonaría a la mercantil un total de 500.000 € «en compensación al contratista de las
obligaciones económicas que le son propias a I.P.G. derivadas de la ejecución del referido
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contrato, su resolución y la cancelación de los servicios previstos para el periodo pendiente de
ejecución», precisando la forma y el plazo para el pago fraccionado de dicha cantidad.
(6) De los 500.000 € pactados, la sociedad municipal abonó a C.C.T., S.L. un total de 480.000 € a
través de varios pagos sucesivos. Mediante un escrito de su administrador único de 17 de abril
de 2015 la mercantil manifestó que, con la citada suma recibida, se daba por indemnizada total
y definitivamente de la resolución anticipada del contrato y de los daños y perjuicios sufridos
por dicha resolución, renunciando a reclamar los 20.000 € restantes.
(7) La sociedad municipal I.P.G. se extinguió por acuerdo de su Junta General de 7 de marzo de
2016; el Ayuntamiento de Gandía se subrogó en todos sus derechos y obligaciones asumiendo
de forma global su activo y pasivo, quedando con ello I.P.G. disuelta y liquidada.
(8) Los hechos aquí referenciados se sustanciaron en primera instancia ante el Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-
36/20, siendo demandantes el representante legal del Ayuntamiento de Gandía y el Ministerio
Fiscal, quienes conceptuaron como un alcance generador de responsabilidad contable los pagos
por importe de 480.000 € realizados por I.P.G. a favor de C.C.T., S.L.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia recurrida.
(9) La sentencia nº 3/2021, de 27 de julio, que puso término al procedimiento de primera
instancia, estima parcialmente las demandas del Ayuntamiento de Gandía y del Ministerio Fiscal,
debiendo resaltarse sus siguientes pronunciamientos:
1.- Acoge la excepción de prescripción de la responsabilidad contable planteada por la
representación de Don G.J.M.M. y consiguiente absolución de la responsabilidad contable que
le reclamaban ambos demandantes.
2.- Determina que, dentro del importe de los 480.000 € pagados por I.P.G. a C.C.T., S.L., se
incluye la suma de 196.875 €, que respondía al abono de tres facturas emitidas en el ejercicio
2012 por dicha mercantil por servicios prestados a I.P.G. en el ámbito del contrato celebrado
entre ambas.
3.- Admitida la corrección del pago de estas facturas por importe de 196.875, el Juzgador de
primera instancia considera que el resto del importe pagado por I.P.G., es decir 283.125 €, es
constitutivo de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Gandía, quien se subrogó en los
derechos y obligaciones de I.P.G. tras su disolución, «no existiendo causa suficiente para el pago
de la indemnización y no habiéndose acreditado que el cálculo de la cantidad satisfecha a la
contratista se realizó con criterios objetivos o se fundamentó en un análisis previo».
4.- Como consecuencia de lo anterior, declara responsable contable directo del alcance a Don
A.T.C., a quien condena al reintegro de la cantidad de 283.125 € más sus correspondientes
intereses legales.
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TERCERO.- Análisis del recurso interpuesto por la representación procesal de Don A.T.C.
(10) Establecido todo lo anterior, procede ya examinar los motivos en los que los recurrentes
fundamentan sus escritos de recurso, para lo que esta Sala de Justicia ostenta competencia
conforme se deriva de lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), y en los artículos 5 2.1 b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).
(11) Inicia su recurso el Sr. T.C. solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Al
efecto, ha de recordarse que esta petición fue desestimada por auto de esta Sala de 16 de
febrero de 2022, que acordó denegar el recibimiento a prueba para la práctica de la testifical y
documental propuestas.
(12) A continuación el recurso alega, en defensa de la validez de la resolución del contrato
acordada entre I.P.G. y C.C.T., S.L. y la indemnización en él pactada, que concurría la causa de
resolución contractual por mutuo acuerdo que contempla el art. 207.4 de la LCSP: razones de
interés público que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia en el contrato. Reitera
que son razones económicas las que acreditan el interés público que llevó a la decisión de
disminuir, en la medida de lo posible, las obligaciones económicas de una empresa de capital
público, como era I.P.G., que estaba en situación de manifiesta insolvencia. Añade el recurrente
que la propia sentencia impugnada reconoce las circunstancias económicas difíciles de la
sociedad municipal, siendo por tanto contradictorio e incongruente que la resolución de
instancia reconozca, de una parte, la posibilidad legal de resolver el contrato por razones de
interés público y que, por otro lado, señale que el pago de la indemnización al contratista no se
justifica por las circunstancias mencionadas, al no existir disposición legal ni acuerdo alguno que
obligara a I.P.G. a satisfacer dicha compensación. Están equivocadas dichas afirmaciones,
manifiesta, por cuanto ya se ha señalado que el art. 207.4 de la LCSP permite la resolución del
contrato por causa de interés público, y dicha resolución se adoptó en este caso de mutuo
acuerdo, extinguiéndose las obligaciones de pago a I.P.G, lo cual supuso un ahorro de un millón
de euros para esta sociedad municipal. Refuerza su argumentación señalando que las normas
de contratación dotaban a I.P.G. de cierta autonomía, pues se sujetaban solo en parte a la
regulación de la LCSP, y añade que constan en autos informes de auditoría que corroboran la
situación precaria en que económicamente se encontraba I.P.G.
(13) Como más arriba hemos señalado, se opuso a estos motivos la Letrada del Ayuntamiento
de Gandía señalando que el requisito esencial para la resolución por mutuo acuerdo es la
voluntad concurrente de las partes en orden a resolver el contrato, aunque subordinada a la
inexistencia de causa de resolución imputable al contratista y a la concurrencia de razones de
interés público, u otras circunstancias de carácter excepcional debidamente justificadas que
hagan innecesario o inconveniente la permanencia de la relación contractual, siendo indiferente
las circunstancias que condujeron al contratista a pedir la resolución del contrato por mutuo
acuerdo. En ningún caso estuvo justificada la concesión de una indemnización a consecuencia
de la rescisión contractual.
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(14) El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso del Sr. T.C., señala que la valoración
de la prueba realizada por el Juzgador ha sido ajustada y escrupulosa, y ha permitido poner de
relieve la ausencia de la debida justificación de la cantidad que se ha declarado constitutiva de
alcance, satisfecha por I.P.G. a C.C.T., S.L. como consecuencia de la resolución del contrato
firmada con fecha 10 de febrero de 2013. Manifiesta que el pago realizado a favor de la
mercantil, constitutivo de alcance, no puede considerarse una indemnización amparada en
causa legal o contractual válida.
(15) Antes de pronunciarse sobre estas alegaciones del representante del Sr. T.C., es pertinente
recordar el criterio reiterado de esta Sala de Justicia según el cual la técnica consistente en
reproducir el discurso defensivo de la primera instancia para sustentar las pretensiones en
segunda instancia, es unánimemente reprobada y permitiría rechazar, sin más, el planteamiento
de los apelantes (Sentencias 7/2021, de 23 de julio; 14/2018, de 10 de octubre; 16/2017, de 28
de abril; 15/2016, de 12 de diciembre, entre otras). Conforme a esta sostenida doctrina, la
técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo de
actuación jurídicamente aceptable, según ha señalado el Tribunal Supremo, puesto que la
segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la
primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución
jurisdiccional dictada por el órgano «a quo». Ello exige que los razonamientos en que se funde
la apelación tiendan a desvirtuar, con base en un juicio crítico racional, la argumentación jurídica
que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta
los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y la oposición.
Todo ello sin perjuicio de que razones de tutela aconsejan entrar, siquiera someramente, en los
alegatos de los recurrentes.
(16) Estos pronunciamientos son plenamente aplicables aquí, pues la fundamentación del
recurso del Sr. T.C. parte de reiterar los argumentos que ya expuso en su contestación a la
demanda acerca de la difícil situación económica en que se encontraba I.P.G. desde el ejercicio
2011, y la necesidad de resolver el contrato que mantenía con C.C.T., S.L. El recurrente invoca
para ello determinados informes de auditoría sobre la sociedad municipal obrantes en los autos
pero, como se ha advertido, no combate por medio de una argumentación jurídica diferente y
suficiente, fundada en preceptos legales, la motivación vertida por el Juzgador a quo.
(17) En efecto, observa la Sala que la sentencia de instancia ya se ha pronunciado expresamente
sobre la situación económica de I.P.G. Concretamente, en su fundamento de derecho sexto se
reseña cómo la parte demandada ha puesto de manifiesto que I.P.G. se encontraba en una
situación económica muy delicada desde el ejercicio 2011, y que ha aportado las cuentas anuales
de los ejercicios 2011 a 2013 y los informes de auditoría de cuentas que ponían de manifiesto la
existencia de una incertidumbre significativa sobre la capacidad de la sociedad municipal para
continuar con sus operaciones. Alude también el Juzgador a la prueba testifical practicada, que
también puso de manifiesto las dificultades de los contratistas para el cobro de las facturas
emitidas a I.P.G. Razona en consecuencia la sentencia ahora recurrida que «existen claros
indicios de que las circunstancias económicas a las que difusamente alude el acuerdo de
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resolución del contrato afectaban principalmente a I.P.G. y de que, dada la situación de la
empresa, lo más conveniente para I.P.G. era liberarse de las obligaciones contractuales con la
contratista, pues ello suponía no tener que afrontar el pago del precio acordado en el contrato
durante los dos años de duración que restaban para su finalización».
(18) Aduce a continuación el recurrente Sr. T.C. que la propia sentencia reconoce las
circunstancias económicas difíciles de I.P.G., siendo por tanto contradictorio e incongruente que
la resolución impugnada reconozca, por una parte, la posibilidad legal de resolver el contrato
por razones de interés público y que, por otra parte, señale que el pago de la indemnización al
contratista no se justifica por las circunstancias mencionadas
(19) Sin perjuicio de advertir que no se tilda a la sentencia de incurrir en vicio de incongruencia
en su acepción técnico jurídica (por defecto, por exceso o por desviación), es imprescindible
reconstruir su hilo argumental conductor o ratio decidendi, para dilucidar si el Juzgador contable
de primera instancia, al condenar al Sr. T.C. por el pago que ordenó a favor de C.C.T., S.L. con
cargo a los fondos de I.P.G., ha incurrido o no en la incoherencia o falta de lógica que le reprocha
el recurrente.
(20) La sentencia recurrida considera probado que el contrato se resolvió por el mutuo acuerdo
de las partes, que ninguna de ellas puso de manifiesto en el momento de la resolución el
incumplimiento de obligaciones u otras causas de resolución imputables a la parte contraria y
que la obligación de pago asumida por I.P.G. en el documento de 10 de febrero de 2013, en la
parte referida a la indemnización de la mercantil contratista, solo trae causa del propio
documento de resolución y de la voluntad de las partes.
(21) Considera la Sala que no hay ninguna incongruencia, incoherencia o falta de lógica en la
sentencia de instancia cuando afirma que, si bien la resolución del contrato podía beneficiar a
ambas partes, lo cierto es que el pago de una indemnización a la contratista por parte de I.P.G.
no se justifica en modo alguno por las circunstancias concurrentes ya mencionadas pues, una
vez que el contrato se resolvía de mutuo acuerdo, no existía disposición legal ni acuerdo
contractual o extracontractual que obligara a I.P.G. a satisfacer dicha compensación a C.C.T., S.L.
La sentencia considera probado que la empresa contratista solicitó el pago de la indemnización
y que, sin mediar negociación alguna, I.P.G. accedió a su pago, lo que implica un perjuicio claro
y efectivo para su patrimonio. Como bien razona el Juzgador de instancia, «lo que puede resultar
admisible en la relación entre dos empresas privadas no lo es cuando una de las partes es una
empresa pública y sus responsables deben cuidar de la indemnidad del patrimonio público. No
existiendo causa suficiente para el pago de la indemnización y no habiéndose acreditado que el
cálculo de la cantidad satisfecha a la contratista se realizó con criterios objetivos o se
fundamentó en un análisis previo, se debe declarar la existencia de un alcance». Esta respuesta
del Juzgador de instancia a criterio de la Sala es lógica y da cabal respuesta, cuestión distinta es
que no se comparta por el recurrente por no ser acorde a sus pretensiones.
(22) Entiende y reitera la Sala que la representación del Sr. T.C. insiste en los mismos argumentos
que en su día expuso, esto es, que las circunstancias económicas justificaron la resolución del
12
contrato y el pago de una indemnización a C.C.T., S.L. Sin embargo, no aporta ni elementos
fácticos ni razonamientos jurídicos que llevan a cuestionar, siquiera mínimamente, la ratio
decidendi de la sentencia de instancia, esto es, que la mutua conveniencia de las partes para
resolver el contrato no justificaba en ningún caso conceder una indemnización a la empresa
contratista. Tampoco demuestra que la indemnización, en un supuesto de resolución por mutuo
acuerdo, venga exigida por la legislación reguladora de la contratación administrativa, o
estuviera prevista en el contrato celebrado entre las partes el día 6 de febrero de 2012, o en su
pliego de cláusulas administrativas particulares. En suma, el recurso interpuesto no pretende
sino reabrir el debate jurídico que ya se entabló y se resolvió en la primera instancia, pero sin
aportar ningún nuevo elemento que lo justifique. Por todo ello, la Sala de Justicia debe
desestimar estos fundamentos jurídicos del recurso de apelación.
(23) La última de las alegaciones que fundamentan el recurso de la representación de Don A.T.C.
se refiere a la inexistencia de infracción dolosa o culposa en la conducta de su repr esentado,
según se desprende de la prueba practicada, puesto que su conducta como presidente de I.P.G.
determinó un ahorro en los fondos públicos de dicha sociedad, sin que la parte actora haya
acreditado la concurrencia de la responsabilidad contable con prueba de todos sus elementos
integradores.
(24) La L etrada del Ayuntamiento de Gandía se ha opuesto al recurso entendiendo que el
recurrente no cuestiona la valoración de la prueba y que la sentencia analiza y fundamenta los
requisitos de la responsabilidad contable. Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que
concurre negligencia grave en la actuación de Don A.T.C., co n omisión de la diligencia debida y
con el incumplimiento de su obligación de rendir cuentas, lo que ha ocasionado un daño en los
fondos públicos generador de responsabilidad contable.
(25) Frente a este alegato del recurrente, considera la Sala que la sentencia recurrida desarrolla
con rigor en su fundamento de derecho séptimo la concurrencia de todos y cada uno de los
requisitos de la responsabilidad contable, de conformidad a la reiterada doctrina de esta Sala,
establecida en su sentencia de 30 de junio de 1992 seguida de muchas otras. La impugnación
promovida por el recurrente no hace sino reiterar los argumentos ya expuestos por él en la
contestación a la demanda acerca de la inexistencia de responsabilidad contable en el caso que
nos ocupa, pero sin aportar ningún valor añadido, fáctico o jurídico, que pudiera llevarnos a
cuestionar el razonamiento jurídico llevado a cabo por el Juzgador de instancia.
(26) Lo mismo cabe decir del aspecto subjetivo de la conducta del ahora recurrente. La sentencia
recurrida invoca al Tribunal Supremo (STS de 7 de marzo de 1994), para afirmar que es culposa
una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores
jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, esta Sala de Justicia en
diversas resoluciones como la Sentencia nº 1/2007 y la nº 16/2004, tomando como referencia
el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos,
ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento
de sus obligaciones. En el presente caso, el ahora recurrente adoptó una decisión claramente
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perjudicial para el interés público sin ajustarse al canon de diligencia cualificado que se le exigía
como cuentadante, pues la firma del documento de resolución del contrato no estuvo
fundamentada en un análisis ponderado de la situación, o al menos éste no ha sido acreditado.
(27) Este pronunciamiento de la sentencia de instancia no es compartido por el Sr. T.C. quien,
sin embargo, no aporta ningún nuevo elemento que permita a esta Sala una valoración distinta
de su conducta, o que nos lleve a advertir un error en la valoración de la prueba realizada por la
sentencia de instancia para fundamentar su pronunciamiento de que la conducta del Sr. T.C.
incurrió en negligencia grave en su actuación al frente de I.P.G. M áxime cuando de los hechos
probados se desprende que fue el Sr. T.C. quien, además de manejar la cuenta corriente de la
empresa, adoptó la decisión de resolver el contrato y asumió, en representación de la empresa,
la obligación del pago de la indemnización a la contratista, lo cual generó el menoscabo
económico constitutivo de alcance.
CUARTO.- Análisis del recurso interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Gandía, al que
se ha adherido el Ministerio Fiscal.
(28) La L etrada del Ayuntamiento de Gandía fundamenta su primer motivo del recurso de
apelación en la infracción del art. 1124 en relación con el art. 1106 del Código Civil, al entender
que una vez resuelto el contrato no cabe exigir simultáneamente el cumplimiento de una
obligación derivada del contrato resuelto, ni mucho menos justificar esta última con facturas
impagadas. Dispone el art. 1124 CC que el perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de
intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por
el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Por su parte, el art 1106 CC establece que la
indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el v alor de la pérdida que hayan
sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
(29) Aduce por ello que la resolución del contrato es arbitraria e injustificada porque el 14 de
diciembre de 2011 la mercantil C.C.T., S.L. cedió a favor de I.E.M., S.L. parte de las obligaciones
derivadas del contrato del que sería adjudicataria una vez que se hubiera firmado el contrato,
siendo esta última la empresa que ejecutó los trabajos correspondientes a ambos contratos de
servicios adjudicados por la empresa IPG. Señala que no pudiéndose resolver un contrato ni
establecer una indemnización a favor de quién ya no es titular de dicho contrato, es arbitrario e
ilógico reconocer en favor de C.C.T., S.L. el abono de unas facturas por unas prestaciones que
nunca realizó, y que tales facturas integraban en parte la indemnización pactada, cuando
además no consta en el documento de resolución de 10 de febrero de 2013 ninguna referencia
ni indicio de que la indemnización tuviera por causa las facturas debidas.
(30) El Ministerio Fiscal, al adherirse a este recurso, manifiesta que se han vulnerado los arts.
1124 y 1106 del Código Civil, al considerar justificada una cantidad que consta que se entregó
en virtud de una resolución de contrato que establecía una indemnización improcedente. Al
quedar acreditado que C.C.T., S.L. cedió los derechos derivados de la contratación previa con
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I.P.G. a la mercantil I.E.M., S.L., que fue la que asumió la ejecución de las prestaciones previstas
para I.P.G., considera que en modo alguno C.C.T., S.L. podía ser acreedora de indemnización
alguna a cargo de I.P.G.
(31) La representación procesal de Don A.T.C. se opuso al recurso de apelación presentado por
la representante del Ayuntamiento de Gandía. Alega que la parte recurrente, pese a incumbirle
la carga de la prueba, no acredita que la empresa C.C.T., S.L. no haya ejecutado las prestaciones
que asumió en virtud de su contrato con I.P.G., bien mediante su ejecución directa o a través de
una empresa cesionaria. Tampoco ha probado la parte recurrente que los servicios facturados a
I.P.G. no se hubieran prestado materialmente. Solicita por ello la desestimación del recurso, por
considerar que ha quedado probada la validez jurídica del abono a C.C.T., S.L. de las tres facturas
pendientes de pago.
(32) En el debate jurídico de primera instancia los demandantes ya alegaron que la contratista
C.C.T., S.L. no realizó las prestaciones del contrato de servicios que suscribió pues había cedido
sus derechos y obligaciones contractuales a la empresa I.E.M., S.L. con fecha 14 de diciembre de
2011. Sin perjuicio de que esta Sala deba reiterar los razonamientos ya expuestos para
desestimar el recurso presentado por el Sr. T.C., relativos a la reiteración de las alegaciones
hechas en la primera instancia, es necesario insistir en que el tema de la cesión y sus
consecuencias fue ampliamente estudiado en la resolución de instancia en su fundamento de
derecho sexto al señalar que:
1) C.C.T., S.L. cedió parte de las actuaciones derivadas del contrato del que era adjudicataria,
concretamente de la ejecución de aquellos programas producidos y retransmitidos en
directo en relación con aquellas actuaciones que con carácter general se contemplaban en
el pliego de prescripciones técnicas que sirvió de base a la licitación.
2) Como consecuencia de dicha cesión, Inversiones Especiales del Mediterráneo, S.L. ejecutó
los trabajos correspondientes a los Lotes 1 y 2 del contrato de servicios adjudicado por I.P.G.
3) No se conocen los detalles exactos de este acuerdo de cesión porque ese documento no
consta en las actuaciones, pero sí la referencia al mismo que se hace en el documento de
modificación de la cláusula segunda de los contratos suscritos el 6 de febrero de 2012, en
el que la sociedad municipal I.P.G. y la mercantil I.E.M., S.L. acordaron, con fecha 30 de
agosto de 2012, actualizar los contratos al nuevo tipo general de IVA, que había pasado del
18% al 21%.
4) En cualquier caso, de lo relatado en el último documento citado se deduce que la cesión
era parcial y que, tal y como declararon los testigos en el acto del juicio, esta cesión no
supuso una modificación del contrato celebrado entre IPG y C.C.T., S.L. pues la contratista
era quien facturaba a la empresa pública por los servicios prestados, ya fueran estos
ejecutados por la propia empresa o por la cesionaria.
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5) Si dicha cesión se ajustaba a lo establecido en el contrato o en el pliego de cláusulas
administrativas particulares o si era conforme a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público (LCSP), vigente en aquel momento, tampoco son cuestiones
que competan a esta jurisdicción contable, pues cabe reiterar que no resulta fundamental
para la determinación del perjuicio.
6) Las alegaciones de los demandantes, sobre quienes recae la carga de probar el daño
efectivo ocasionado a I.P.G., no son suficientes para acreditar que la mercantil contratista
C.C.T., S.L. no ejecutó las prestaciones del contrato, ya fuera directamente o a través de la
empresa cesionaria.
(33) Por tanto, siendo una alegación ya planteada en la instancia y habiendo sido
adecuadamente tratada en la sentencia recurrida, procede en este punto desestimar este
motivo de impugnación de la sentencia de 27 de julio de 2021. La sentencia de instancia ha
realizado un intenso recorrido probatorio para acreditar y concluir que el importe de 196.875
euros, -resultante de las tres facturas emitidas por C.C.T., S.L. en fechas de 3 de julio, 29 de
agosto y 7 de diciembre, todas ellas de 2012-, y abonado por IPG como consecuencia de la
resolución del contrato, no produjo un perjuicio efectivo e individualizado a la empresa IPG, al
tratarse de un pago justificado en la realización de las prestaciones pactadas y amparado en el
contrato de 6 de febrero de 2012. El Ayuntamiento de Gandía, parte demandante, ya alegó en
la primera instancia que el pago de las 5 facturas no estaba justificado y que constituía un
perjuicio para la empresa IPG cuando las abonó. Su alegación entonces fue infructuosa pues el
Juzgador no consideró probado tal daño por quien lo alegaba y debía probarlo. Este aspecto nos
lleva al segundo fundamento que invoca la representante del Ayuntamiento de Gandía para
basar su actual recurso.
(34) En efecto, el segundo de los motivos de impugnación contenidos en el recurso presentado
por la Letrada del Ayuntamiento de Gandía se refiere a la forma arbitraria e irrazonable de
apreciación de la prueba, al asumir sin base probatoria la tesis de la parte demandada,
consistente en señalar que una parte de la indemnización pactada respondía a una serie de
facturas y descuenta el importe de las mismas de la indemnización pactada. Señala que se
infringe el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone a los órganos judiciales el deber
de efectuar un juicio motivado sobre el conjunto del material probatorio para no incurrir en
ilegalidad o arbitrariedad.
(35) Sostiene la Letrada que una factura responde a un servicio prestado encargado y realizado,
y una indemnización a un daño causado y probado, no habiéndose hecho referencia alguna a
dichas facturas hasta que se inicia la vía penal y contable, no pudiéndose en ningún caso
considerarse justificadas unas facturas que se habían expedido por una compañía que había
cedido sus derechos contractuales.
(36) Como ha señalado esta Sala de Justicia en su reciente sentencia 4/2022, de 13 de mayo,
corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba
testifical. Conforme a la Sentencia nº 32/2017, de 6 de noviembre, la fijación de los hechos y la
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valoración de los medios de prueba corresponde al Juzgador de instancia, siendo preciso
destacar que, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga,
no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos
declarados probados con medios que acrediten su inexactitud y la veracidad de los alegados de
contrario. La razón de que prime la apreciación de la prueba del Juzgador de instancia radica en
que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad
de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma,
y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de
credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una
cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador de primera instancia.
(Sentencias de esta Sala de Justicia de 31 de marzo de 2009; 24 de julio de 2006; 8 d e octubre
de 2003; 17 de septiembre de 2002; y 29 de septiembre de 1999, con cita de la jurisprudencia
constitucional recaída sobre este particular, entre otras, las SSTC de 30 de septiembre de 1987
y 11 de septiembre de 1995, las cuales declaran que el momento estrictamente probatorio
forma parte de la primera instancia).
(37) Sentado lo anterior y en relación con ello, es preciso poner de manifiesto que la sentencia
de instancia realiza un análisis profundo de la prueba practicada, en su fundamento de derecho
sexto, señalando que:
1) De la redacción de la cláusula cuarta del documento de resolución, de las alegaciones
formuladas por las partes en sus escritos de demanda y contestación y en el acto del juicio
oral, así como de la prueba documental y testifical practicada, se puede deducir que, con
esa cantidad, en primer lugar, se saldaban las obligaciones de pago pendientes por las
facturas no pagadas pero emitidas por la contratista como consecuencia de la ejecución del
contrato.
2) Por lo que respecta a las facturas pendientes de pago en el momento de la resolución del
contrato, en el documento de 10 de febrero de 2013 tampoco se hace constar qué facturas
ni qué cantidades estaban pendientes de abono por parte de I.P.G. No obstante, las facturas
emitidas por C.C.T., S.L. a la sociedad I.P.G. correspondientes al ejercicio 2012 sí constan en
las actuaciones.
3) Se enumeran y describen en la sentencia cuáles son las facturas obrantes en las
actuaciones, emitidas por C.C.T., S.L., que constan en los folios 450 a 453 del Anexo l de la
pieza de las actuaciones previas.
4) Se señala que, de la documentación citada, se debe considerar probado que la empresa
adjudicataria emitió cinco facturas a I.P.G. correspondientes al ejercicio 2012 por un
importe total de 296.875 euros. La sociedad municipal I.P.G había abonado únicamente
100.000 €, suma correspondiente al importe de las dos primeras facturas, de modo que
quedaba pendiente el abono de 196.875 €, correspondiente a las facturas números 92048,
92066 y 92103, tal y como se refleja en el citado Libro Mayor, en el que esta cantidad figura
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en el cierre de la contabilidad del ejercicio 2012 (asiento 4.377) y en la apertura de 2013
(asiento 1).
5) Los datos que resultan de la documentación referida guardan coherencia con la prueba
testifical practicada en el juicio, pues Don R.M.F.V. declaró en dicho acto que, de la cantidad
que I.P.G. pagó a su empresa C.C.T., S.L. en virtud de la resolución del contrato, 200.000 €
correspondían a facturas pendientes de pago del ejercicio 2012 y 280.000 € a una
indemnización a la contratista por el hecho de la extinción anticipada del contrato y los
perjuicios que ello le generaba. Además, el testigo afirmó que, de las cantidades facturadas
en ese ejercicio, I.P.G únicamente abonó 100.000 €.
(38) De lo anteriormente señalado se deduce que el órgano contable de primera instancia realizó
un análisis exhaustivo y motivado de la prueba practicada, sin que pueda plantearse por esta
Sala ninguna objeción al estudio del acervo probatorio. La recurrente aduce que la sentencia
procedió de forma arbitraria e irrazonable en la apreciación de la prueba, al asumir sin base
probatoria la tesis de la parte demandada. Sin embargo, no es suficiente con proclamar
afirmaciones tan rotundas sobre una pretendida arbitrariedad judicial si no se aporta un mínimo
de argumentación al respecto.
(39) Procede por todo ello desestimar el recurso presentado por la Letrada del Ayuntamiento
de Gandía y confirmar la sentencia de primera instancia impugnada.
(40) En el mismo sentido y con idéntico fundamento debe manifestarse la Sala respecto de lo
alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso interpuesto por la letrada
representante del Ayuntamiento de Gandía.
QUINTO.- Desestimación de los recursos y costas.
(41) De acuerdo con lo expuesto y razonado, deben desestimarse los recursos de apelación
interpuestos por la Letrada del Ayuntamiento de Gandía, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y
por la representación procesal de Don A.T.C. contra la sentencia nº 3/2021, de 27 de julio de
2021, dictada por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de
Cuentas, quedando confirmada la resolución recurrida.
(42).- En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable en virtud de lo establecido
en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
no procede su imposición a los apelantes pues, pese a que sus pretensiones impugnatorias han
sido desestimadas, la concurrencia de una serie de complejidades jurídicas permiten, a criterio
de esta Sala de Justicia, hacer uso de la previsión del antecitado precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
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PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Letrada del Ayuntamiento
de Gandía, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Don A.T.C.
contra la sentencia nº 3/2021, de 27 de julio de 2021, dictada por el Departamento Tercero de
la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, quedando confirmada la resolución
recurrida.
SEGUNDO. - Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que, contra la misma, cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.
Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes

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