SENTENCIA nº 9 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 28-07-2021

Fecha28 Julio 2021
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
I.
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
9/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 9 del año 2021
Fecha de Resolución
28/07/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance B-56/20, del Sector Público Local; (Ayuntamiento de Xirivella); Valencia.
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SENTENCIA NÚM. 9/2021
En Madrid, a ventiocho de julio de dos mil ventiuno.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-56/20 del Sector Público Local (Ayuntamiento
de Xirivella), Valencia, en el que han intervenido, como demandantes, el Ayuntamiento de Xirivella,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña ICV y defendido por el Letrado don JLNC,
y el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a la demanda; y, como demandado, don ERB,
representado y defendido por el Letrado don JFN, se pronuncia, en nombre del Rey, la presente
sentencia, de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones Previas núm.
161/19, seguidas como conse cuencia de presuntas irregularidades puestas de manifiesto
mediante escrito remitido por el Ayuntamiento de Xirivella a la vista de la recaudación de tributos
municipales, y concretamente referidas a la presunta prescripción de derechos pendientes de
cobro provenientes de valores-recibo y valores- liquidaciones como consecuencia de la gestión
recaudatoria de los mismos, mediante providencia de fecha 14 de julio de 2020, se acordó la
publicación en edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable y
el emplazamiento del Ayuntamiento de Xirivella, del Ministerio Fiscal y de don ERB.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 28 de julio de 2020; en el Boletín
Oficial de la Provincia de Valencia, el 4 de agosto de 2020; en el Diario Oficial de la Generalidad
Valenciana, el 6 de agosto de 2020; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2020, se tuvo por
personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento. Asimismo, se dio
traslado de las actuaciones a todos los sujetos legitimados activamente para ejercitar acciones de
responsabilidad contable a fin de que dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.
TERCERO.- Con fecha de 15 de octubre de 2020, la representación procesal del Ayuntamiento de
Xirivella presentó escrito de demanda contra don ERB, pidiendo que se le declare responsable
contable directo de los perjuicios causados a los fondos públicos municipales, que se cifran en la
cantidad total de 16.259,05 euros (10.636,55 de principal y 5.622,50 de intereses calculados hasta
la fecha de la liquidación provisional), y que se le condene al pago de la citada cantidad, así como
al pago de los correspondientes intereses legales, más las costas procesales.
CUARTO.- Por decreto de fecha 16 de octubre de 2020, se admitió a trámite la demanda, dándose
traslado de la misma al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, a efectos de que manifestase si
se adhería o no a las pretensiones del demandante, en todo o en parte, y, en su caso, formulase
las que estimara procedentes.
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QUINTO.- Con fecha de 13 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito de
adhesión a la demanda del Ayuntamiento de Xirivella.
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2020, se dio traslado a
las partes del escrito del Ministerio Fiscal, y se emplazó al demandado para contestar a la
demanda en el plazo de veinte días; asimismo, se dio traslado por cinco días a las partes para que
se pronunciaran sobre la cuantía.
SÉPTIMO.- Con fecha de 4 de enero de 2021, la representación procesal de don ERB presentó
escrito de contestación, pidiendo que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la
demanda del Ayuntamiento de Xirivella.
OCTAVO.- Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2021, se fijó l a cuantía del procedimiento en
DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (16.259,05 €).
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2021, se realizó la convocatoria
para el trámite de la audiencia previa el día 12 de abril de 2021.
Las partes comparecieron en la fecha señalada para la celebración de la audiencia previa,
ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y el Ministerio Fiscal en su escrito de
adhesión a la demanda. Frente a las pretensiones contenidas en los anteriores escritos, el Letrado
del demandado se ratificó en el contenido de su escrito de contestación.
Posteriormente, las partes realizaron la proposición de la prueba. Se admitieron los medios de
prueba que el tribunal estimó útiles y pertinentes, desarrollándose todo ello conforme a lo que
resulta de la grabación del acto obrante en las actuaciones.
DÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2021, se acordó dar
traslado de la prueba documental recibida a las partes, y se les convocó para el acto del juicio el
día 17 de junio de 2021.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2021, se suspendió la
convocatoria para el acto del juicio, a la vista de la petición y documentación presentadas por la
representación procesal de don ERB c on base en los artículos 183 y 188.1, 6º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Y, asimismo, se procedió a dar traslado al Ministerio Fiscal de los escritos
presentados por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Xirivella y de don ERB, por
los que pedían que se continuara el presente procedimiento por el trámite de conclusiones
escritas, al haberse solicitado sólo la práctica de prueba documental.
DUODÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2021, y a la vista del
escrito presentado por el Ministerio Fiscal, se acordó la celebración por escrito del trámite de
conclusiones, confiriéndose a la representación procesal del Ayuntamiento de Xirivella y al
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Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que presentaran sus escritos de conclusiones.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2021, se procedió a dar
traslado al demandado de los escritos de conclusiones presentados por los demandantes, y se le
confirió un plazo de diez días para que presentara su escrito de conclusiones.
DECIMOCUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2021, se dio
traslado a los demandantes del escrito de conclusiones presentado por el demandado, y se
declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha de 1 de septiembre de 1999, el Ayuntamiento de Xirivella contrató con don
ERB la prestación de los Servicios de Colaboración en la Gestión y Recaudación Municipal de
Ingresos con sujeción al pliego de cláusulas administrativas, siendo el plazo de vigencia del
contrato de cuatro años, contados a partir del 1 de abril del 2000, y prorrogable tácitamente por
periodos de un año, sin que la duración total del contrato pudiera exceder de seis años.
SEGUNDO.- Don ERB continuó prestando los servicios contratados como agente col aborador en
la gestión recaudatoria más allá de plazo máximo de duración del contrato. Finalmente, el
Ayuntamiento de Xirivella dio por concluida la prestación de servicios del Sr. RB con fecha de 30
de abril de 2012.
TERCERO.- Por escritos de 22 de mayo de 2012, 26 de octubre de 2012 y 27 de marzo de 2013 se
requirió a don ERB para que entregase toda la documentación relativa a su gestión, especificando
en este último escrito, en un l istado, cuáles eran en concreto los valores-recibo y los valores-
liquidaciones que no constaban en las dependencias municipales.
CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía núm. 201900107, de 24 de enero de 2019, se aprobó, entre
otros, la anulación y baja de las cuentas de deudas tributarias prescritas de valores-recibo, por un
importe total de 21.046,65 euros (Ref.: EXP. 2018/PAC/03160).
QUINTO.- Por Decreto de la Alcaldía núm. 201900105, de 24 de enero de 2019, se aprobó, entre
otros, la anulación y baja de las cuentas de deudas tributarias prescritas de valores-liquidaciones,
por un importe total de 183.600,48 euros (Ref.: EXP. 2018/PAC/03164).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Xirivella ha presentado escrito de
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demanda contra don ERB, pidiendo que se le declare responsable contable directo de los
perjuicios causados a los fondos públicos municipales, que se cifran en la cantidad total de
16.259,05 euros (10.636,55 de principal y 5.622,50 de intereses calculados hasta l a fecha de la
liquidación provisional), y que se le condene al pago de la citada cantidad, así como al pago de los
correspondientes intereses legales, más las costas procesales.
Concretamente, alega que don ERB, al haber incumplido las funciones, deberes y obligaciones
que le correspondían como agente contratado por el Ayuntamiento para la prestación del Servicio
de Colaboración en la Gestión y Recaudación Municipal de Ingresos, dio lugar a que se produjera
la prescripción de las deudas tributarias de valores-recibo y valores-liquidaciones que no se
recogieron en la sentencia núm. 4/2017, de 7 de junio, recaída en el procedimiento de reintegro
por alcance núm. B- 220/13, confirmada parcialmente en apelación por la sentencia de la Sala de
Justicia núm. 1/2018, de 30 de enero; y precisa que la cantidad total a la que ascienden los
referidos valores, cuyo derecho de cobro habría prescrito por la presunta conducta omisiva del
demandado, es de 10.636,55 euros, conforme al contenido del Informe de la Tesorería municipal
de fecha 20 de diciembre de 2019 (v. folios 9 a 30 de las Actuaciones Previas).
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito por el que se adhiere íntegramente a los pedimentos
contenidos en el escrito de demanda, alegando que el demandado, incumpliendo gravemente y
sin justificación las obligaciones que le imponía el contrato de prestación del Servicio de
Colaboración en la Gestión y Recaudación Municipal de Ingresos, celebrado con fecha de 1 de
septiembre de 1999, omitió realizar los trámites procedentes que habrían evitado la prescripción
de las deudas tributarias de valores-recibo y valores-liquidaciones, por importe total de 10.636,55
euros, que se desglosan en los cuadros obrantes a los folios 11 a 13 de la Liquidación Provisional
levantada en las Actuaciones previas número 161/2019; y añade que, en relación con las
concretas circunstancias que habrían dado lugar a la prescripción de las referidas deudas
tributarias, se encuentran identificadas en el documento núm. 5 que acompaña a cada uno de los
Informes-Propuesta de la Tesorería municipal, de fechas 19 de diciembre de 2014 (EXP.
2018/PAC/03160) y 12 de febrero de 2015 (EXP. 2018/PAC/03164).
La representación procesal del dem andado ha pedido la desestimación de l a demanda,
fundamentando su escrito de contestación en la al egación principal de prescripción de la
responsabilidad contable de don ERB. Subsidiariamente, alega que, en la mayoría de los
supuestos referidos en la demanda, o bien no consta acreditado que las providencias de apremio
hubieran sido entregadas al agente colaborador para su tramitación, o bien el plazo de
prescripción para el cobro de los correspondientes valores se habría verificado con posterioridad
al cese del Sr. RB. Y añade que, en cualquier caso, no resulta justificado que exclusivamente se
quiera exigir responsabilidad contable a un agente contratado externo que colaboraba en la
gestión recaudatoria del Ayuntamiento, cuando ha resultado acreditado el carácter endémico de
la mala organización y funcionamiento de la Corporación en todo lo relativo a la gestión y
recaudación municipal de ingresos.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse la alegación de la prescripción de la responsabilidad
contable de don ERB, que ha sido planteada en el escrito de contestación a la demanda y,
posteriormente, reiterada en el trámite de conclusiones.
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La parte demandada alega que, desde la fecha en que finalizó la prestación de servicios del Sr. RB
al Ayuntamiento de Xirivella como agente contratado para colaborar en la Gestión y Recaudación
Municipal de Ingresos (30 de abril de 2012), hasta la fecha en la que se le notificó la citación para
el acto de la Liquidación provisional en las Actuaciones previas número 161/2019 (3 de febrero
de 2020), ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años, que se recoge en la
durante dicho espacio temporal, sólo ha tenido conocimiento de las actuaciones relacionadas en
el Decreto de la A lcaldía 948/2011, de 9 de junio, que desembocaron en el procedimiento de
reintegro por alcance núm. B- 220/13 y la sentencia 4/2017, de 7 de junio; pero, en absoluto, ha
tenido noticia alguna de las actuaciones del Ayuntamiento que se ventilan en el presente
procedimiento de reintegro por al cance, y que toman causa de las propuestas de resolución de
la Tesorería municipal de 2014, 2015 y 2018, que finalmente culminan con los Decretos de la
Alcaldía dictados en enero de 2019.
Por su parte, el Ayuntamiento de Xirivella no ha reali zado en su escrito de conclusiones ningún
tipo de alegación en relación con la cuestión de la prescripción de la responsabilidad contable de
don ERB, que se ha planteado por la parte demandada.
Y, en cuanto al Ministerio Fiscal, se ha opuesto a la referida alegación en el trámite de
conclusiones, poniendo de manifiesto que la prueba p racticada acredita que, desde la fecha en
la que habría empezado a correr el plazo de prescripción de la responsabilidad contable, según el
valor-recibo o el valor-liquidación de que se tratase, hasta el momento presente, no ha existido
ningún espacio de cinco años durante el que no haya sido realizada alguna actuación interruptora
del plazo de pres cripción. Así, precisa que el Ayuntamiento realizó continuos requerimi entos al
demandado en orden a l a rendición de cuentas de su actuación como agente c olaborador en la
recaudación, habiéndose practicado los últimos mediante escritos de 22 de mayo de 2012, 26 de
octubre de 2012 y 27 de marzo de 2013. Y añade que, posteriormente, la Tesorería municipal
emitió informe de fecha 25 de julio de 2015 sobre devolución de la fianza depositada por el
demandado con motivo del contrato de prestación de servicios que le vinculó al Ayuntamiento, y
cuyo contenido no se limita a los valores cuya prescripción constituyó el objeto del procedimiento
B-220/2013, sino que se pronuncia sobre la totalidad de la gestión del demandado; de tal manera
que dicho informe se encuentra reproducido en el acuerdo del Pleno Municipal 1/2019, de 31 de
enero, contra el que el propio demandado formuló recurso contencioso- administrativo que dio
lugar al procedimiento ordinario 233/2019, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 3 de Valencia, que concluyó por sentencia desestimatoria de 14 de diciembre de 2020.
Para dar respuesta a esta cuestión hay que partir de la regulación contenida en la disposición
adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en
adelante, LFTCu), que establece un plazo general de prescripción de las responsabilidades
contables de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, y otro
plazo especial, referido a las responsabilidades contables detectadas en un procedimiento
fiscalizador o declaradas por sen tencia firme, supuesto en el que el plazo de prescripción es de
tres años:
"1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde
la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.
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2.- Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación
de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme,
prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o
procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme".
Por lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción contable, el apartado tercero
de la citada disposición establece que "el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se
hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finali dad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas
actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad".
A lo anterior se debe añadir que, para que las actuaciones que se acaban de mencionar
interrumpan el plazo de prescripción tienen que haber sido conocidas por el demandado. Esa
necesidad del conocimiento ha sido reconocida por la doctrina de la Sala de Justicia de este
Tribunal de Cuentas (sentencias 8/2016 y 17/2018) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
pudiendo citar a estos efectos las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 y 25
de febrero de 2016, en las que se afirma que:
Efectivamente el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la
prescripción es una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3
CE), y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de
Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función
de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes
de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas
a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia
del resultado de esa fiscalización.
Pero también debe subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la
notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el
instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que
permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo
impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva
conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo v iene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y
3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden a la i nterrupción de las infracciones
administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al «conocimiento del interesado».
La determinación de si se ha producido, o no, la prescripción de la responsabilidad contable de
don ERB, ha de partir de cuál es el concreto objeto del presente procedimiento de reintegro por
alcance núm. B- 56/20, conforme al contenido de la demanda del Ayuntamiento de Xirivella, a la
que se ha adherido íntegramente el Ministerio Fiscal. Dicho objeto es el presunto alcance
producido en los fondos públicos municipales, que se cifra en la cantidad total de 10.636,55 euros,
como consecuencia de la presunta actuación omisiva del demandado que habría permitido la
prescripción de las deudas tributarias de determinados valores-recibo y valores-liquidaciones,
que no fueron objeto de análisis en el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-220/13,
que finalizó con la sentencia núm. 4/2017, de 7 de junio, confirmada parcialmente en apelación
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por la sentencia de la Sala de Justicia núm. 1/2018, de 30 de enero, que ha alcanzado firmeza.
Las deudas tributarias prescritas que se examinaron en el procedimiento de reintegro por alcance
núm. B-220/13, conforme al co ntenido de la demand a que el Ayuntamiento de Xirivell a dedujo
en el mismo, fueron las correspondientes a valores-recibo, por un importe total de 1.327.779,99
euros, que se habían determinado en el Decreto de la Alcaldía núm. 948/11, de 9 de junio, por el
que se declaró la prescripción de las deudas tributa rias relacionadas en l as facturas de data
presentadas por el agente colaborador en la recaudación con números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
14, 16, 17, 18, 21, 25, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 4 3, 45, 46, 47, 49, 51, 55, 56, 57, 59, 61, 62 y 63
del año 2010, ascendiendo su importe total a 260.850,37 € por valores-liquidación y a
1.327.779,99 € por valores-recibo (v. Hecho Probado Décimo y Fundamento Jurídico Primero de
la sentencia núm. 4/2017, de 7 de junio, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance
núm. B-220/13).
Mientras que las deudas tributarias prescritas que constituyen objeto de análisis en el presente
procedimiento de reintegro por alcance núm. B- 56/20, son las que se determinaron, con carácter
general, por el Decreto de la Alcaldía núm. 201900107, de 24 de enero de 2019, sobre aprobación,
entre otros, de la anulación y baja de las cuentas de deudas tributarias prescritas de valores-
recibo, por un importe total de 21.046,65 euros (v. documento Primero del EXP.
2018/PAC/03160, obrante en las Diligencias Preliminares); y por el Decreto de la Alcaldía núm.
201900105, de 24 de enero de 2019, sobre aprobación, entre otros, de la anulación y baja de las
cuentas de deudas tributarias prescritas de valores -liquidaciones, por un importe total de
183.600,48 euros (Ref.: EXP. 2018/PAC/03164).
Posteriormente, mediante Informe de la Tesorería municipal de fecha 20 de diciembre de 2019
(v. folios 9 a 30 de las Actuaciones Previas), se precisaron cuáles de las deudas tributarias
prescritas que se recogían en los citados Decretos de la Alcaldía habían prescrito, exclusivamente,
como consecuencia del incumplimiento de las funciones del agente colaborador; identificando,
concretamente, determinadas deudas tributarias prescritas correspondientes a los ejercicios
2002 a 2007, por una cantidad total de 10.636,55 euros, con el siguiente desglose:
Ejercicio
Concepto
Periodo de
concepto
Valor
2002
413
4542
2002
413
14818
2002
413
15187
2002
814
471
2003
413
15882
2005
619
13858
2005
619
14027
2005
802
22
2005
802
57
2005
802
232
2005
814
318
2006
619
518
2006
619
4237
2006
619
14285
2006
802
6
9
Ejercicio
Concepto
Periodo de
concepto
Valor
2006
802
21
2006
802
22
2006
802
26
2006
802
65
2006
802
89
2006
802
96
2006
802
121
2006
802
172
2006
802
213
2006
802
222
2006
802
232
2006
802
248
2006
802
326
2007
619
2779
2007
619
2780
2007
619
2781
2007
619
2783
2007
619
2784
2007
619
2785
2007
619
2786
2007
619
2787
2007
619
4303
2007
619
14531
2007
802
41
2007
802
53
2007
802
59
2007
802
66
2007
802
111
2007
802
175
2007
802
183
2007
802
185
2007
802
188
2007
802
199
2007
802
210
2007
802
226
2007
802
249
2007
802
251
2007
802
276
2007
802
284
2007
802
288
TOTAL EXP. 2018/PAC/03160
10
Ejercicio
Concepto
Periodo de
concepto
Valor
Pendiente
del Valor
2003
4
636
152,14
2003
4
838
35,77
2003
4
944
617,02
2003
4
974
80,80
2003
4
977
193,43
2003
4
984
200,17
2003
5
112
114,19
2004
4
291
27,86
2004
4
622
670,18
2004
4
708
595,49
2004
4
709
57,94
2004
4
856
82,73
2004
4
1167
19,30
2004
4
1193
70,76
2004
5
152
86,40
2004
44
42
115,80
TOTAL EXP. 2018/PAC/03164
3.119,98
IMPORTE TOTAL
10.636,55
Por lo tanto, la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por la parte demandante en el
presente procedimiento de reintegro por alcance se refiere a la prescripción de deudas tributarias
de determinados valores- recibo y valores-liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 a
2007, que fueron establecidas por el Ayuntamiento de Xirivella mediante la tramitación dos
expedientes administrativos con los siguientes números: EXP. 2018/PAC/03160 y E XP.
2018/PAC/03164 (ambos expedientes obran completos en las Diligencias Preliminares).
Las deudas tributarias prescritas correspondientes a valores-recibo (EXP. 2018/PAC/03160), cuya
anulación y baja de las cuentas fue definitivamente aprobada por el Decreto de la Alcaldía núm.
201900107, de 24 de enero de 2019, tienen su origen en el Informe-Propuesta de la Tesorería
Municipal, de fecha 19 de diciembre de 2014, sobre la anulación y baja de las cuentas de los
derechos pendientes de cobro por los valores-recibo pendientes a 30-04-2012 cuya gestión
recaudatoria no ha sido encomendada a l a Diputación de Valencia (v. documento Segundo del
EXP. 2018/PAC/03160, obrante en las Diligencias Preliminares). Y, a su vez, este informe parte del
anterior Informe-Propuesta de la Tesorería Municipal, de fecha 3 de marzo de 2014, de
aprobación de las cuentas de los valores-recibo derivadas del recuento de valores a efectos de
clasificación de las existencias del pendiente de cobro de valores-recibo a 31-12-2011 (final de
ejercicio económico) y 30-04-2012 (fecha de finalización del servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria; v. documento núm. 1 adjunto al citado documento Segundo del EXP.
2018/PAC/03160).
Y, en cuanto a las deudas tributarias prescritas correspondientes a valores-liquidaciones (EXP.
2018/PAC/03164), cuya anulación y baja de las cuentas fue definitivamente aprobada por el
citado Decreto de la Alcaldía núm. 201900105, de 24 de enero de 2019, tienen su origen en el
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Informe- Propuesta de la Tesorería Municipal, de fecha 12 de febrero de 2015, sobre la anulación
y baja de las cuentas de los derechos pendientes de cobro por l os valores-liqui daciones
pendientes a 30-04-2012 cuya gestión recaudatoria no ha sido encomendada a la Diputación de
Valencia (v. documento Segundo del EXP. 2018/PAC/03164, obrante en las Diligencias
Preliminares). Y, a su vez, este informe parte del anterior Informe-Propuesta de la Tesorería
Municipal, de fecha 15 de diciembre de 2014, de aprobación de las cuentas de los valores -
liquidaciones derivadas del recuento de valores a efectos de clasificación de las existencias del
pendiente de cobro de valores- liquidaciones a 31-12-2011 (final de ejercicio económico) y 30-
04-2012 (fecha de finalización del servicio de colaboración en l a gestión recaudatoria; v.
documento núm. 1 adjunto al citado documento Segundo del EXP. 2018/PAC/03164).
A la vista del contenido de los antecedentes del Informe-Propuesta de fecha 3 de marzo de 2014
(EXP. 2018/PAC/03160) y del Informe-Propuesta de fecha 15 de diciembre de 2014 (EXP.
2018/PAC/03164), que son los documentos por los que se iniciaron ambos expedientes
administrativos, se refleja que, durante el período de transición entre la fi nalización de los
servicios prestados por don ERB y el impulso de la recaudación a través de la encomienda de
gestión hecha a favor de la Diputación de Valencia, se detectaron una serie de incidencias en lo
que se refiere a los valores-recibo y a los valores-liquidaciones que constituyen el objeto de
ambos informes, y cuya subsanación fue requerida formalmente por la Alcaldía al demandado de
manera reiterada. Fundamentalmente, dichas incidencias consistían en la falta de la puesta a
disposición del Ayuntamiento de toda la documentación relacionada con el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria.
Y, en efecto, en relación con los referidos requerimientos formales realizados por el
Ayuntamiento al Sr. RB, en la declaración de hechos probados de la sentencia núm. 4/2017, de 7
de junio, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-220/13, se recoge que “por
escritos de 22 de mayo de 2012, 26 de octubre de 2012 y 27 de marzo de 2013 se requirió a don
ERB para que entregase toda la documentación relativa a su gestión, especificando en este último
escrito, en un listado, cuales eran en concreto los valores recibos y los v alores liquidaciones que
no constaban en las dependencias municipales” (v. Hecho Probado Duodécimo).
Por lo tanto, constando que se requirió formalmente por el Ayuntamiento a don ERB, mediante
los citados escritos de mayo de 2012, 26 de octubre de 2012 y 27 de marzo de 2013, a efectos de
que entregase toda la documentación relativa a su gestión, debe entenderse que durante
aquellas fechas el Ayuntamiento de Xirivella estuvo desplegando, con conocimiento formal del
demandado, una actuación que podría considerarse como un antecedente de los hechos
enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance y, por lo tanto, produciría los
efectos interruptivos del plazo de prescripción de la responsabilidad contable del demandado que
prevé el apartado tercero de la disposición adicional tercera de la LFTCu.
Ahora bien, entre la fecha del último req uerimiento formal practicado por el Ayuntamiento al
demandado mediante escrito de 27 de marzo de 2013, y la fecha en la que se le notificó la citación
para el acto de la Liquidación provisional en las Actuaciones previas número 161/2019 (3 de
febrero de 2020), don ERB no ha tenido ningún tipo de conocimiento, formal o m aterial, de
ninguna de las actuaciones desplegadas por el Ayuntamiento durante la tramitación de los
expedientes EXP. 2018/PAC/03160 y EXP. 2018/PAC/03164, por los que se determinaron y,
posteriormente, anularon las deudas tributarias prescritas de val ores-recibo y valores-
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liquidación, que constituyen el objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance núm.
B- 56/20. No cabe, por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta sobre el necesario
conocimiento por el interesado de las actuaciones que interrumpen la prescripción, atribuir este
efecto a los citados expedientes.
Tampoco cabe a tribuir eficacia interruptiva de la prescripción al informe de la Tesorería
municipal, de fecha 25 de julio de 2015, sobre devolución de la fianza depositada por el
demandado con motivo del contrato de prestación de servicios que le vinculó al Ayuntamiento.
En primer lugar, debe advertirse que las actuaciones administrativas relativas a la devolución de
la fianza no podrían producir los efectos interruptivos del plazo de prescripción de la
responsabilidad contable que se prevén en el apartado tercero de la disposición adicional tercera
de la LFTCu. En este sentido, y a diferencia de los diferentes Informes-Propuesta de la Tesorería
municipal que integran los expedientes administrativos números 2018/PAC/03160 y
2018/PAC/03164, el referido informe de fecha 25 de julio de 2015 no tenía por objeto el recuento
o la anulación de las deudas tributarias prescritas de valores-recibo y los valores-liquidación
pendientes de cobro a la fecha de finalización del servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria (30-04-2012), sino el pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Sr. RB para
que el A yto. procediera a la devolución de la fianza depositada con motivo del contrato de
prestación de servicios de colaboración en la gestión y recaudación municipal. Esta actuación
administrativa, por tanto, no tendría por objeto el examen de los mismos hechos enjuiciados en
el presente procedimiento de reintegro por alcance y, por lo tanto, no podría producir un efecto
interruptivo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable del demandado.
Pero, además de lo anterior, debe advertirse que la primera actuación del Ayuntamiento de
Xirivella de la que tuvo conocimiento formal el Sr. RB, en relación con el procedimiento
administrativo de devolución de la fianza prestada por la celebración del contrato de servicios,
fue el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de fecha 26 de abril de 2018, notificado el
día 25 de julio de 2018, por el que se dispuso levantar la suspensión cautelar del procedimiento
de devolución de la fianza adoptada, e incoar expediente para la ejecución de la fianza a fin de
hacer frente a la responsabilidad contable declarada judicialmente por la sentencia 1/2018, de
30 de enero de 2018, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (v. documento núm.
00003 de la prueba documental remitida por el Ayuntamiento de Xirivella en soporte CD, que
obra adjunto al folio 245 de los autos).
En efecto, de la prueba documental obrante en las actuaciones, resulta acreditado que el Sr. RB
no tuvo ningún tipo de conocimiento, formal o material, ni del informe de la Tesorería municipal,
de fecha 25 de julio de 2015, ni del Acuerdo del Pleno de fecha 25 de mayo de 2017, por el que
se acordó la suspensión cautelar del procedimiento de devolución de fianza hasta la finalización
del procedimiento de reintegro por alcance núm. B-220/13.
Por lo tanto, y aunque, a efectos de valorar una posible interrupción de plazo de prescripción, se
prescindiera del necesario análisis del objeto del procedimiento administrativo de devolución de
la fianza prestada por la celebración del contrato de serv icios, también habría transcurrido el
plazo de prescripción de cinco años entre el último requerimiento formal practicado por el
Ayuntamiento al demandado mediante escrito de 27 de marzo de 2013, y la fecha en la que se le
notificó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xirivella de fecha 26 de abril de 2018.
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Por lo expuesto, procede estimar la alegación de prescripción de la responsabilidad contable del
demandado, y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Xirivella
contra don ERB, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no procede su imposición a
ninguna de l as partes, teniendo en cuenta que la pretensión se formuló precisamente sobre la
base de haber sido apreciada por la Delegada Instructora la responsabilidad contable por alcance
del demandado, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas de
hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y para descartar, en definitiva, que
la demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
IV.- F A L L O
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Xirivella contra don ERB,
a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Sin costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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