SENTENCIA nº 8 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-09-2022

Fecha22 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
8/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 8 del año 2022
Fecha de Resolución
22/09/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó. Presidenta
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez. Consejera
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández. Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 37/19, interpuesto contra la Sentencia nº 6/2019, de 21 de marzo, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº B-169/17, del ramo de Sector Público Local (Entidad Local Menor de San
Llorente de la Vega Ayuntamiento de Melgar de Fernamental), Burgos.
Resumen doctrina:
La Sala desestima el recurso interpuesto y se manifiesta respecto a la admisión o n o de la denuncia de errónea
valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, siguiéndose el criterio de exigirse a la parte recurrente
probar que se ha producido u n error patente y claro o arbitrariedad o falta de lógica en su valoración. No sirve
intentar desvirtuar el criterio probatorio del Juzgador con meras alegaciones o valoraciones de parte porque, según
reiterada jurisprudencia, es el Juez de instancia el que tiene realmente conferida la facultad plena de valoración del
material probatorio del proceso, en virtud del principio de inmediación.
En cuanto al elemento subjetivo co mo requisito para declarar la responsabilidad por alcance contable, la Sala
pormenoriza los requisitos legales atend iendo a las circun stancias particulares del caso enjuiciado, en directa
relación con las obligaciones y facultades legales ostentadas por la persona que aparece como cuentadante,
resultando que considera correctamente aplicado por la sentencia recurrida el artículo 49.1 de la LFTCu
También aborda la situación jurídica de los herederos de un responsable contable fallecido, que no impugnaron la
sentencia recurrida por otro apelante deviniendo así firme para ellos y concluye que, para dirimir posibles
pretensiones de exención, total o parcial de la responsabilidad contable del citado finado y, por sucesión, de sus
herederos legales, deberá esperarse al momento en que se abra la fase de ejecución de la sentencia de instancia
por el Departamento de Enjuiciamiento que la dictó.
Síntesis:
Se desestima el recurso formulado.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del Procedimiento de Reintegro por
Alcance nº B-169/17, del ramo de Sector Público Local (Entidad Local Menor de San Llorente de
la Vega Ayuntamiento de Melgar de Fernamental), Burgos, como consecuencia del recurso
interpuesto contra la Sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en primera instancia por la
Consejera de Cuentas, titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento,
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.
Ha sido parte apelante Don J.F.M.Z., representado por el Procurador de los Tribunales Don
Antonio Ramón Rueda López y, como partes apeladas, la Entidad Local Menor de San Llorente
de la Vega Ayuntamiento de Melgar de Fernamental-, representada por el Procurador de los
Tribunales Don Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, y Doña A.M.R.G., -como tutora
legal de Doña V.G.B.- y Don E.R.G. (ambos como sucesores hereditarios de Don F.J.R.G.),
representados y defendidos por el Letrado Don Jesús Guillermo Sánchez García, y el Ministerio
Fiscal.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó quien, previa deliberación y votación,
expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
IV.- FALLO
Estimo parcialmente las demandas interpuestas por la Entidad Local Menor de San Llorente de
la Vega y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos de la
Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega, el de CUATRO MIL CIENTO DIEZ EUROS (4.110
€).
SEGUNDO.- Declaro como responsables contables directos y solidarios del alcance a Don F.J.R.G.
y a Don J.F.M.Z.
TERCERO.- Condeno a Don F.J.R.G. y a Don J.F.M.Z. al reintegro de la suma en que se cifra el
alcance.
CUARTO.- Condeno a Don F.J.R.G. y a Don J.F.M.Z. al pago de los intereses, calculados según lo
razonado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
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QUINTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que
corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
SEXTO.- Desestimo las pretensiones ejercitadas frente a Don E.R.V.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas…”
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes
de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho que se dan ahora por
reproducidos, en los que se determina la existencia de un alcance en los fondos públicos de la
Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega, por un importe total de 4.110 euros, del que
resultarían responsables contables directos Don F.J.R.G. y Don J.F.M.Z.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Don
Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Don J.F.M.Z., interpuso recurso
de apelación contra la misma, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General este
Tribunal de Cuentas, en fecha 22 de abril de 2019, por el que solicitó que se dictara reso lución
revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia y declarativa de la absolución del Sr.
M.Z., con imposición de costas a la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2019, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Sr. M.Z. y solicitó que se rechazaran los motivos
esgrimidos en el mismo.
CUARTO.- En fecha 10 de octubre de 2019, se recibió escrito del Letrado Don José Miguel Arroyo
Lorenzo, que ostentaba la representación y defensa de Don F.J.R.G., codemandado en la causa,
por el que puso en conocimiento de este Tribunal de Cuentas que su mandante había fallecido,
adjuntando, para acreditar esta circunstancia, el correspondiente certificado literal de
defunción.
QUINTO.- Cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de Ordenación de
14 de octubre de 2019, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó: 1º) abrir el rollo de Sala con
el número 37/19; 2º) constatar la composición de la misma y nombrar Ponente, siguiendo el
turno establecido, al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.
En idéntica fecha se dictó, asimismo, Diligencia de Ordenación por la que se informó de la
recepción del escrito remitido por la representación procesal del Sr. R.G. -en el que comunicaba
la defunción de su mandante- y en la que se acordó conceder a las partes un plazo de diez días,
a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de acuerdo con los artículos 16.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,
con suspensión de las actuaciones, conforme a lo previsto en el primero de los artículos
mencionados.
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019, el Ministerio Fiscal interesó la
realización de las averiguaciones pertinentes en o rden a la identificación de los sucesores del
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causante y sus domicilios, a los efectos del artículo 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas, para que, una vez notificada la ex istencia del presente procedimiento, fueran
emplazados para comparecer y se pronunciaran sobre la aceptación de la herencia.
SÉPTIMO.- Tras la práctica de las correspondientes diligencias de averiguación, se recibió en el
Registro General de este Tribunal, el 3 de diciembre de 2020, oficio del Registro General de Actos
de Última Voluntad remitiendo certificado del testamento otorgado, con fecha 29 de noviembre
de 2004, por el fallecido Don F.J.R.G., condenado en la sentencia ahora impugnada.
Recibida del Registro de la Propiedad de Carrión de los Condes, con fecha 1 de octubre de 2020,
copia del referido testamento acreditativo de la identidad de los sucesores del Sr. R.G., se dictó
Diligencia de Ordenación el 21 de enero de 2021 en la que se acordó, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, emplazar
a Doña V.G.B., Don E.R.G., Doña A.M.R.G., Don D.C.R. y Don O.C.R., para que en el plazo de diez
días comparecieran ante esta Sala de Justicia, en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, quedando en suspenso el curso de la apelación.
OCTAVO.- El 8 de febrero de 2021, se recibió en este Tribunal de Cuentas escrito de la Letrada
de Doña A.M.R.G., Don E.R.G., Don D.C.R. y Don O.C.R. -sucesores del fallecido Don F.J.R.G.- por
el que manifestaron que Don D.C.R. y Don O.C.R. habían renunciado a la herencia. También
informaron que, para solventar la deuda frente a la Junta Vecinal de San Llorente de la Vega,
Doña A.M.R.G. (dado el deterioro físico y mental de la madre del causante) llegó a una
transacción con dicha Entidad, y pagó la deuda del Sr. R.G. con el abono de 6.000 euros, que se
efectuó el 29 de diciembre de 2020.
NOVENO.- Ante esa nueva información, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de
marzo de 2021, se acordó dar traslado a las partes de copia del escrito y de la documentación
acompañada, por plazo común de diez días, a fin de que formularan, en su caso, las alegaciones
que estimaran pertinentes.
DÉCIMO.- Mediante escrito recibido el 26 de marzo de 2021, la representación procesal de la
Junta Vecinal de San Llorente de la Vega, se opuso a las alegaciones realizadas por Doña A.M.R.G.
respecto al acuerdo extrajudicial de la deuda contraída por Don F.J.R.G. con la Entidad Local, por
considerar que no existía tal satisfacción, al referirse el acuerdo suscrito a la responsabilidad civil
derivada del delito de malversación de fondos a que fue condenado el Sr. R.G., con base en unos
hechos distintos a los que resultaban de la responsabilidad contable apreciada en la sentencia
que, de contrario, se recurría. Solicitó la desestimación de las alegaciones y la imposición de las
costas del incidente.
Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de abril de 2021, la
representación procesal de Don J.F.M.Z. entendió que el pago realizado mediante acuerdo
extrajudicial traía causa de un procedimiento penal por malversación dirigido, exclusivamente,
frente al Sr. R.G. y en el que no fue parte su representado. Añadió que, de considerarse que los
hechos por los que se tramitó el procedimiento penal coincidían con los que habían dado lugar
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al procedimiento de reintegro por alcance que nos ocupa -y puesto que la transacción alcanzada
lo habría sido por los 6.000 euros que se indicaban de contrario, cantidad superior a los 4.100
euros objeto de condena solidaria en el presente procedimiento- con dicho pago estaría
satisfecha en su integridad la indemnización objeto de condena en este procedimiento, ex
artículo 1.145 del Código Civil, extinguiéndose, de tal modo, la obligación solidaria impuesta en
Sentencia que alcanzaba a su representado, por lo que procedería la devolución a esa parte de
los 2.050 euros consignados en su nombre, tras el dictado de la Sentencia de instancia. Conclu
estimando que, no obstante, y con independencia de lo anterior, estando la Sentencia apelada
por esa misma parte, procedería esperar a la resolución de dicho recurso, de cara a la
confirmación, o no, de la citada condena solidaria que, por el momento, había sido impuesta a
su representado.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido y, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021,
consideró que, antes de informar sobre lo solicitado y estando apelada la sentencia por parte
del demandado Don J.F.M.Z., era procedente esperar a la resolución del recurso antes de emitir
el dictamen correspondiente.
UNDÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2021, se acordó
requerir a Don D.C.R. y a Don O.C.R., para que remitieran a esta Sala de Justicia copia de las
escrituras de renuncia de su herencia, trámite que fue cumplimentado en fecha 15 de octubre
de 2021.
DUODÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2021, se comunicó a las partes
la nueva composición del Pleno del Tribunal de Cuentas y, consecuentemente, de la Sección de
Enjuiciamiento de este Tribunal, así como la constitución de la Sala de Justicia para resolver el
presente recurso, indicando que, en ejecución de los acuerdos de la Sección sobre reparto de
asuntos, la ponencia del mismo había correspondido a la Presidenta de la Sección de
Enjuiciamiento Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó.
DECIMOTERCERO.- Personadas las partes ante esta Sala de Justicia y finalizado el trámite de
emplazamiento a los sucesores del fallecido Don F.J.R.G., se dictó Diligencia de Ordenación de
fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se declaró concluso el presente recurso y se acordó
pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.
El traslado material de las actuaciones al Ponente se efectuó mediante diligencia de fecha 29 de
diciembre de 2021, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
DECIMOCUARTO.- Por Providencia de 9 de septiembre de 2022, esta Sala señaló para
deliberación y fallo del recurso interpuesto, el día 19 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo
lugar el citado trámite.
DECIMOQUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones
legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente
recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, “Ley Orgánica” o “LOTCu”), y 52.1, b) y 54.1,b)
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, “Ley
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”, “Ley de Funcionamiento” o “LFTCu”).
SEGUNDO.- La Sentencia de Instancia estimó parcialmente las demandas interpuestas por la
Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega y por el Ministerio Fiscal, al entender acreditado
que concurrían en la actuación de los demandados, Don F.J.R.G. y Don J.F.M.Z., los requisitos
legales y jurisprudenciales -según los criterios doctrinales fijados por esta Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas- para apreciar la responsabilidad contable de los mismos en calidad de
Alcalde y Secretario Interventor, respectivamente, por el alcance causado a los fondos públicos
de la Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega por importe de 4.110 euros,
condenándoles a su reintegro, más los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación
procesal de Don J.F.M.Z., quien ha impugnado la Sentencia dictada en primera instancia
fundamentándose en dos motivos, que se resumen a continuación.
1.- En el primer motivo del recurso, la parte apelante alega que se ha p roducido error en la
valoración de la prueba por parte de la Excma. Sra. Consejera de Instancia. En apoyo de sus
argumentos transcribe el interrogatorio realizado en el acto del juicio al codemandado Don
F.J.R.G., entonces Alcalde de la Entidad Local Menor, donde manifestó que las transferencias
periódicas que realizaba desde la cuenta de la Entidad a su cuenta personal para el pago de
festejos se hacían sin conocimiento, consentimiento ni visto bueno del Sr. M.Z., aunque fueran
conocidas con posterioridad; y que, a pesar de ello, la Sentencia de instancia consideró como
hecho probado que esas disposiciones personales de dinero por parte del Alcalde, eran
conocidas por su representado, no formulando reparo ni advertencia alguna sobre la legalidad
de las mismas.
Manifiesta, por tanto, que en el proceso valorativo llevado a cabo por la Excma. Sra. Consejera
en su Sentencia, en relación con la conducta dolosa de su representado, no se ha motivado o
razonado por qué no se han tenido en cuenta las afirmaciones y reconocimientos expresos
llevados a cabo por el Alcalde en su declaración, cuando su resultado era, a su juicio, evidente,
por lo que un detenido y ponderado examen de las actuaciones por parte de este Órgano revisor,
debería confirmar el error claro y manifiesto del juzgador "a quo", que debe modificar los hechos
probados, en el sentido de considerar acreditado que las transferencias desde las cuentas
públicas se hacían con total desconocimiento por parte del condenado Sr. M.Z. Ello ha de llevar
a su absolución y cita, en apoyo de sus argumentos, las Sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, Secc.11, de 11/03/19, -Rec.533/18- y de la, Secc. 9, de 12/03/19, -Rec. 895/18-.
2.- En el segundo motivo de apelación, la parte recurrente manifiesta que se ha infringido el
artículo 49.1 de la LFTCu al no concurrir los elementos necesarios para apreciar la conducta que
se imputa a su representado. Argumenta que este motivo se encuentra ligado con el anterior ya
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que su admisión conllevaría la estimación del que ahora se alega. Considera que si se atiende a
la modificación de hechos probados que se interesa y se considera por la Sala de Justicia que
Don J.F.M.Z. no tuvo conocimiento alguno sobre las transferencias objeto de condena realizadas
por el Alcalde codemandado, faltaría el elemento doloso o culposo de necesaria observancia,
conforme al artículo 49.1 de la LFTCu, para apreciar la responsabilidad contable.
Aduce que la acción u omisión contraria a la Ley Contable y generadora del perjuicio a los fondos
públicos ha de estar marcada por una nota de subjetividad y acotada, en los presupuestos de
dolo, culpa o negligencia grave, con distintas modulaciones en lo que a la gravedad de la culpa
se refiere, según se trate de responsabilidad contable directa o subsidiaria (Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 7", de 27 de octubre de 2.011,
Rec. no 5494/2009) y por ello entiende que no cabe apreciar sobre la persona de su
representado la concurrencia de los requisitos necesarios y por ende del necesario nexo causal
para que le resulte predicable la responsabilidad por alcance que se persigue, por lo que debe
revocarse la Sentencia dictada y objeto del presente recurso, dictándose otra en su lugar que
absuelva al recurrente de la demanda interpuesta en su contra, con toda clase de
pronunciamientos favorables.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación presentado por la
representación procesal de Don J.F.M.Z., y ha solicitado que se rechacen los motivos alegados
en el recurso, en virtud de los siguientes argumentos.
Considera en primer término que ha quedado debidamente acreditado en autos que el Sr. M.Z.
llevaba a cabo las funciones propias de Secretario Interventor en la Entidad Local Menor, Junta
Vecinal de San Llorente de la Vega, por lo que al realizar dichas tareas, ha tenido conocimiento
directo de todos los movimientos contables y no realizó ningún reparo a los mismos. Y, en
segundo término, porque no ha existido error en la valoración de la prueba, dado que el Sr. M.Z.
ha reconocido -y lo v uelve a hacer en el escrito del recurso- que tuvo conocimiento de las
transferencias realizadas, aunque fuera posteriormente.
QUINTO.- Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes y antes de proceder a su
examen, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala de Justicia respecto a la naturaleza
del recurso de apelación.
Y así, ha señalado de modo reiterado (por todas, Sentencias 11/2018, de 20 de julio; 6/2019, de
4 de junio y 14/2019, de 26 de julio) que la fijación de los hechos y la valoración de los medios
de prueba es competencia del Juez que conoció de la instancia, regla que viene abonada en
virtud de la aplicación del principio de inmediación, entendido como postulado procesal que
destaca el contacto directo en audiencia del propio Juez con los sujetos procesales y la
recepción, también directa, de los diferentes medios probatorios dentro de un determinado
proceso en la primera instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto, como ha reiterado esta Sala de Justicia (por
todas, Sentencias 18/2009, de 22 de junio, y 4/2015, de 2 de julio), que el Tribunal de apelación
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puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la po nderación llevada a cabo
por el Juez «a quo», y deriva de la propia naturaleza del recurso de apelación, que otorga plenas
facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean
de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que representa un «novum
iudicium», como ha afirmado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras
Sentencias 3/1996, de 15 de enero, 13 de julio de 1998 y de 18 de septiembre de 2000), donde
establece que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas
salvedades, como una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u órgano “ad
quem” tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto
en lo que afecta a los hechos, como a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas y para
comprobar si la sentencia recurrida se ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas
aplicables al caso, si bien con dos limitaciones: a) la prohibición de la “reformatio in peius”; y b)
la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por
no haber sido objeto de impugnación.
Ello permite a esta Sala, como ha venido reconociendo (por todas, en Sentencias números
8/2021, de 27 de octubre, 2/2021, de 21 de abril y 15/2020, de 30 de septiembre), la posibilidad
de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, confirmando, corrigiendo,
enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con
fundamentación diferente, siempre dentro del respeto al principio de congruencia y del límite
de las pretensiones de las partes.
Pero, como se ha subrayado, frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de
Instancia contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, por lo que ello requiere
que la modificación sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error,
omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador (Sentencia Sala de
Justicia nº 16/2019, de 2 de octubre, con cita de otras).
SEXTO.- En el primer motivo de recurso la parte apelante ha manifestado que la Juzgadora “a
quo” ha incurrido en error en la valoración de la prueba aportada al proceso, que le llevó a
considerar acreditado que las salidas de fondos de la cuenta de titularidad de la entidad local,
consistentes en retiradas de efectivo y transferencias bancarias en favor del codemandado Don
F.J.R.G., entonces Alcalde de la Entidad L ocal Menor, por desembolsos en concepto de pago
parcial a la empresa de espectáculos S. por la orquesta y fiestas de 2008 eran conocidas por su
representado Don J.F.M.Z., al ser el Secretario Interventor de la entidad local y no formuló
reparo ni hizo advertencia alguna sobre la legalidad de los mismos; cuando en el interrogatorio
realizado en el acto del juicio al codemandado Don F.J.R.G., manifestó que dichas transferencias
se hacían sin el conocimiento, consentimiento ni el visto bueno del Sr. M.Z., quien conoció de
las mismas con posterioridad.
Como infracción procesal, el error en la valoración de la prueba ha sido objeto de la doctrina
elaborada por el Tribunal Constitucional, vinculada a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de
la CE, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por
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ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero; 29/2005, de 14 de febrero; 211/2009, de
26 de noviembre; 25/2012, de 27 de febrero; 167/2014, de 22 de octubre; y 152/2015, de 6 de
julio, dicho Tribunal destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las
resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico, que se manifiesta erróneo a la luz de
un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones, cuyo contenido no hubiera sido
tomado en consideración.
Por su parte, el Tribunal Supremo (Sala Primera) en sentencias 418/2012, de 28 de junio;
262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 235/2016, de 8 de abril; 303/2016, de 9 de
mayo; 714/2016, de 29 de noviembre; y 83/2017, de 14 de febrero (entre muchas otras), ha
recordado que los errores cometidos en la valoración probatoria, para que revistan relevancia,
es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error
fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases que han servido para sustentar la decisión;
y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de
que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones
judiciales.
La Consejera de Instancia, en el presente procedimiento, ha analizado de manera minuciosa los
hechos, la justificación material de los desembolsos realizados, y el procedimiento irregular
seguido para el pago de la deuda que la entidad local tenía con la empresa de espectáculos S.
por la organización de las fiestas de 2008 y por el acto de homenaje al Alcalde a los 25 años de
continuidad en su cargo. Realizada la valoración correspondiente concluyó que se había
producido un perjuicio en los fondos de la entidad local menor constitutivo de alcance por
importe de 4.110 euros a cuyo reintegro -junto a los intereses legales correspondientes- fueron
condenados como responsables directos y solidarios tanto el entonces Alcalde Don F.J.R.G.,
como el recurrente, Secretario-Interventor, Don J.F.M.Z.
Consta acreditado en la sentencia de instancia que la deuda que la entidad local tenía con la
citada empresa, según la factura presentada el 28 de octubre de 2008, ascendía a 21.000 € y
que fue el demandado Sr. R.G., Alcalde en el momento de los hechos, quien previa obtención
de un préstamo concedido por Caja Círculo asumió en primera instancia el pago de la misma, así
como las cuotas de amortización. Asimismo, ha quedado acreditado que se realizaron pagos
periódicos desde la cuenta de la entidad local a las cuentas del Sr. R.G. que se justificaban como
reembolso de las cantidades que había pagado y en cuyo concepto se hacía constar que se
trataba de pagos a S. para las fiestas de 2008, hasta un importe total de 33.710 €, de los que el
Sr. R.G. reintegró 8.600 €, restando por justificar 25.110 €.
La Consejera de Instancia consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1158 del
Código Civil, el Sr. R.G. tenía derecho a que la entidad local le reembolsara el importe de 21.000
euros, que fue la deuda de la Junta Vecinal que dicho demandado pagó con sus propios fondos,
y consideró materialmente justificadas las transferencias realizadas desde cuentas municipales
a cuentas particulares del citado demandado hasta ese importe, si bien quedó sin justificar una
diferencia de 4.110 euros que no constaba que hubieran sido reintegrados por el demandado a
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la Junta Vecinal, ni podía atribuirse al reembolso de las cantidades pagadas por el demandado a
la empresa S. para saldar la deuda que la Junta tenía con ésta por las fiestas de 2008.Tal suma
de dinero fue la que se consideró como alcance de fondos públicos, a cuyo reintegro -junto a los
intereses legales correspondientes- fueron condenados, tanto el Alcalde citado, como el hoy
recurrente, Secretario Interventor de la entidad local.
En la resolución recurrida se han justificado adecuadamente los motivos por los que se ha
considerado al recurrente responsable contable del perjuicio producido a los fondos públicos.
En ese sentido, la Consejera de instancia consideró que aunque no constara el nombramiento
conforme a los procedimientos previstos en el Real Decreto 1 732/1994, de 29 de julio, sobre
provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración local con
habilitación de carácter nacional, vigente al tiempo de los hechos, de la prueba practicada, en la
que relacionaba diversos documentos obrantes a los folios 104 y ss, 143, 32, 84, 90, 95, 98, y
157 de la pieza de autos, resultaba acreditado que el recurrente, Sr. M .Z., había asumido de
manera efectiva las funciones legalmente atribuidas al Secretario Interventor de las entidades
locales durante el tiempo en que prestó sus servicios profesionales a la Junta Vecinal, y por ello,
en el ejercicio de su cargo, tenía conocimiento de todos los pagos y transferencias que se
realizaban desde cuentas municipales al Alcalde y no formuló reparo ni hizo advertencia alguna
sobre la patente irregularidad de los mismos, ni siquiera cuando continuaron realizándose
después de que se hubiera reembolsado al Alcalde la totalidad del importe adelantado por éste
para el pago de las fiestas. Y, por consiguiente, su responsabilidad contable como Secretario
Interventor de las entidades locales, se encontraba vinculada al ejercicio efectivo de las
funciones propias de su cargo y, por ende, al conocimiento de todos los pagos y cargos que salían
de las cuentas municipales de las que era responsable de su control, conforme a la doctrina
seguida por esta Sala de Justicia (Sentencia 12/2018, de 10 de octubre, f.j. 9º),
independientemente del conocimiento de los pagos periódicos que el Alcalde realizaba a su
cuenta personal para el pago de la deuda existente.
Establecido lo anterior, es de resaltar que el recurrente fundamenta el error en la valoración de
la prueba en el interrogatorio de parte del otro codemandado en autos, Don F.J.R.G., en virtud
del cual considera que los actos de disposición económica considerados ilícitos se realizaron con
desconocimiento del Secretario Interventor, aunque posteriormente hubiera tomado
conocimiento de ellos de manera imprecisa.
Es pertinente señalar al respecto, que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda
instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los
principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede
extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro
elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación
del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el
conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a v erificar si en la
valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica,
arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el
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contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los
resultados obtenidos en el proceso, como ha venido reconociendo esta Sala de Justicia en
Sentencia nº 8/2005, de 17 de junio (F.j. Cuarto).
Y, como consecuencia de lo anterior, como también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala
de Justicia (entre otras, Sentencias nº 14/2019, de 26 de julio; nº 15/2020, de 30 de septiembre;
y nº 7/2021, de 23 de julio) frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de
instancia contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario
desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los
mismos y la veracidad de los alegados en contrario, pues ante posibles contradicciones debe
prevalecer, como ya se ha subrayado, el criterio del Órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito
de manera imparcial y objetiva frente a la parte, presidido por el principio de inmediación, salvo
que los juicios emitidos aparezcan claramente como infundados, irracionales o arbitrarios.
Por tanto, para que pueda este Órgano realizar una nueva valoración es necesario que se detecte
un error patente y claro en la apreciación de la prueba por parte del Órgano de instancia,
circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa, pues analizada la Sentencia
recurrida no cabe duda alguna que la Consejera de Instancia valoró conjuntamente toda la
prueba practicada en el proceso y, atendiendo a criterios de sana crítica, siguió el criterio
doctrinal de esta Sala de Justicia para determinar la responsabilidad contable de los funcionarios
públicos que desarrollan las funciones de control financiero interno (interventores), en cuyo
ejercicio tienen conocimiento de todos los pagos y transferencias que se realizan desde las
cuentas municipales y, según co nsta acreditado en la sentencia de instancia, fundamento de
derecho sexto, en el periodo del 26 de febrero de 2009 hasta el 28 de mayo de 2014, se
realizaron pagos periódicos desde la cuenta de la entidad local en Caja Círculo a las cuentas del
Sr. R.G. que se justificaban como reembolso de las cantidades que había pagado y en cuyo
concepto se hacía constar que se trataba de pagos a S. para las fiestas de 2008, que eran
conocidos por el propio recurrente, por lo que el desconocimiento de las irregularidades
contables que afectaron al Erario de la Junta Vecinal de San Llo rente de la Vega resultan
improcedentes a la hora de valorar la conducta antijurídica apreciada en la instancia para dicho
codemandado.
Por tanto, esta Sala de Justicia considera que en el presente caso la Juzgadora de instancia valoró
adecuadamente toda la prueba practicada en autos, tanto documental como testifical
practicada durante la sustanciación del procedimiento de reintegro por alcance. No aporta el
recurrente ningún otro documento o prueba que permita a esta Sala apartarse del criterio
sostenido en la Sentencia recurrida, ni apreciar que en la valoración conjunta del material
probatorio se haya comportado la Juzgadora de Instancia de forma infundada, ilógica o
arbitraria, lo que conlleva la desestimación del motivo de apelación Primero del recurso.
SÉPTIMO.- En el motivo de apelación Segundo el recurrente mantiene que la Consejera de
Instancia ha infringido el artículo 49.1 de la LFTCu, ya que al no haber tenido conocimiento su
representado de las transferencias objeto de condena realizadas por el Alcalde codemandado
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faltaría el elemento doloso o culposo de apreciación necesaria para declarar la responsabilidad
contable, así como la existencia de nexo causal, por lo que la sentencia debía ser revocada.
Esta Sala de Justicia ha venido manteniendo (por todas, Sentencia nº 10/2004 de 5 de abril y
Sentencia nº 4/10 de 2 de marzo) que a los gestores de fondos públicos se les exige un “plus” de
diligencia, en el manejo y control de los fondos públicos, lo que tradicionalmente se conoce en
la jurisprudencia como “agotamiento de la diligencia debida”. Como viene a reiterar esta Sala,
en las Sentencias nº 16/2004, de 29 de julio, y nº 9/2003, de 23 de julio, este plus de diligencia
que se exige al gestor de los fondos conlleva que en su actuación extreme las precauciones,
refuerce la diligencia aplicable a la gestión concreta de que se trate, comunique a los órganos
competentes las eventuales deficiencias organizativas detectadas y, en definitiva, despliegue las
medidas que sean oportunas para paliar los daños derivados de la deficiente organización.
Tampoco puede admitir esta Sala la falta de responsabilidad contable del Sr. M.Z. puesto que,
conforme se acredita en la Sentencia de Instancia, aunque no constara el nombramiento del
recurrente como Secretario Interventor de la entidad local menor, conforme a los
procedimientos previstos en la normativa de aplicación, el Sr. M.Z. asumió de manera efectiva
las funciones legalmente atribuidas a dicho cargo durante el tiempo en que prestó sus servicios
profesionales a la Junta Vecinal y, como gestor de los fondos públicos, debía haber justificado la
inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produjera el descargo, bien bajo
la forma de justificantes adecuados de su inversión o bien bajo la forma de reintegro de las
cantidades no invertidas, toda vez que la responsabilidad se encuentra vinculada al ejercicio
efectivo de las funciones independientemente de las irregularidades de que pudiera adolecer el
acceso a las mismas.
Resulta acreditado en la Sentencia de Instancia que una vez realizadas las transferencias desde
cuentas municipales a cuentas particulares del codemandado Sr. R.G. quedaron sin justificar
4.110 €, importe en el que se cuantificó el alcance, cantidad que no consta que fuera reintegrada
a la Junta Vecinal ni que pueda atribuirse al reembolso de las cantidades pagadas a la empresa
S. para saldar la deuda que se tenía con dicha empresa de espectáculos por las fiestas de 2008.
Conforme ha manifestado la Sentencia de Instancia, el Sr. M.Z., como Secretario Interventor de
la entidad local, en el ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de los pagos y transferencias
que se realizaban de las cuentas municipales al Alcalde y no formuló reparo alguno ni hizo
advertencia alguna sobre la patente irregularidad de los mismos, ni siquiera cuando continuaron
realizándose después de que se hubiera reembolsado al Alcalde la totalidad del importe que
había adelantado para el pago de las fiestas, por lo que incumplió los deberes inherentes a las
funciones que tenía atribuidas como Secretario Interventor -el control y la fiscalización interna
de la gestión económico financiera y presupuestaria de la Entidad Menor Local, a tenor de lo
establecido en el art. 4.1 en relación con el art. 14 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de
septiembre- y, a la vista del proceder irregular establecido para el pago de la deuda debía haber
extremado las precauciones, intensificando el control para evitar que se produjera un perjuicio
a los fondos públicos. En definitiva, incurrió en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones,
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propiciando que con dicha actuación omisiva se ocasionara el daño a los fondos públicos de la
Junta Vecinal.
No ofrece duda, a la vista de la prueba practicada y de la documental obrante en autos que Don
J.F.M.Z. no actuó con la diligencia que le era exigible como gestor de los fondos públicos, en
sentido jurídico-contable y tampoco adoptó las medidas de control co rrespondientes a la
función que venía desarrollando, en aplicación del estatuto jurídico que imponía su obligación
de control interno de los fondos de la Entidad Local Menor, agotando los postulados de
diligencia exigible. Y actuó con negligencia grave pues no sólo no aplicó la diligencia debida para
la correcta llevanza de las operaciones necesarias de verificación del estado de los asuntos que
afectaban al estado financiero de la Junta Vecinal, sino que tampoco consta fehacientemente
que, conociéndolas (hipotéticamente) “después”, realizara acto alguno que viniera a remediar
o, cuanto menos, a atenuar el menoscabo económico producido a los fondos públicos.
Y esto último debe llevar a esta Sala de Justicia a afirmar que también se da el requisito de nexo
causal entre la conducta antijurídica desplegada por el hoy apelante y el menoscabo económico
sufrido por las arcas de la Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega Ayuntamiento de
Melgar de Fernamental- (Burgos), por lo que se dan todos los requisitos exigidos para declarar
la responsabilidad contable de Don J.F.M.Z., cuyo segundo motivo de recurso resulta, así,
desestimado.
OCTAVO.- De acuerdo con todo lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia entiende, al igual
que declaró la Excma. Sra. Consejera titular del Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento de este Tribunal, en la sentencia recurrida, que co ncurren, en el presente caso,
todos y cada uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la
responsabilidad contable directa de Don J.F.M.Z., con carácter solidario con el otro
codemandado en autos, Don F.J.R.G., en el momento de producirse los hechos originadores de
tal alcance.
Como consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso de
apelación formulado por la representación procesal de Don J.F.M.Z. contra la Sentencia nº
6/2019, de 21 de marzo, recaída en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-169/17, que
se confirma en su integridad.
Respecto a las costas causadas en esta instancia, se imponen a Don J.F.M.Z., conforme al artículo
139.2 de la LJCA, al haber sido desestimado el recurso de apelación por dicha parte interpuesto.
NOVENO.- En aras de la debida exhaustividad que debe presidir todas las resoluciones
jurisdiccionales, restaría a esta Sala de Justicia analizar la incidencia jurídica surgida en la
tramitación del presente recurso, al conocerse el fallecimiento del otro codemandado en autos,
Don F.J.R.G.. Como se detalla en los Antecedentes de Hecho Quinto a Undécimo de esta
Resolución, conocida tal circunstancia, se arbitraron las medidas procesales correspondientes
para emplazar a los herederos del precitado codemandado, a los efectos del artículo 38.5 de la
LOTCu.
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Personadas las partes, la representante tutelar de la madre del finado, Doña A.M.R.G. informó
que, para solucionar la deuda existente con la Junta Vecinal de San Llorente de la Vega, Doña
A.M.R.G. (dado el deterioro físico y mental de la citada madre del causante) acordó una
transacción con dicha Entidad local Menor, para extinguir la deuda del Sr. R.G. con el pago de
6.000 euros, que se efectuó el 29 de diciembre de 2020.
La representación procesal de la Junta Vecinal de San Llorente de la Vega, se opuso a lo
manifestado, indicando que no existía tal satisfacción, al referirse el acuerdo suscrito, a la
responsabilidad civil derivada del delito de malversación de fondos a que fue condenado el Sr.
R.G., en sede penal, con fundamento en unos hechos distintos a los que resultaban de la
responsabilidad contable declarada en la sentencia de instancia dictada que, de contrario, se
recurría.
La representación procesal de Don J.F.M.Z. entendió que el pago realizado mediante acuerdo
extrajudicial traía causa de un procedimiento penal por malversación dirigido, exclusivamente,
frente al Sr. R.G. y en el que no fue parte su representado. Añadió que, de considerarse que los
hechos por los que se tramitó el procedimiento penal coincidían con los que habían dado lugar
al procedimiento por alcance que nos ocupa y, puesto que la transacción alcanzada lo habría
sido por los 6.000 euros que se indicaban de contrario, cantidad superior a los 4.100 euros
objeto de condena solidaria en el presente procedimiento, con dicho pago estaría satisfecha en
su integridad la indemnización objeto de condena en este procedimiento mediante el pago
realizado por uno de los codeudores solidarios, ex artículo 1.145 del Código Civil,
extinguiéndose, de tal modo, la obligación solidaria impuesta en Sentencia que alcanzaba a su
representado. Manifestó que, con independencia de lo anterior, al encontrarse la Sentencia en
apelación, procedería esperar a la resolución de dicho recurso, de cara a la confirmación, o no,
de la condena solidaria que, por el momento, había sido impuesta a su representado.
Por último, el Ministerio Fiscal consideró que antes de informar debería esperarse a la resolución
del recurso.
Resumidas las alegaciones de los intervinientes, cabe señalar que los herederos de Don F.J.R.G.,
debidamente notificados y emplazados para intervenir en el procedimiento, no han formulado
recurso de apelación ante esta Sala de Justicia. La Junta Vecinal de San Llorente de la Vega, pese
a haber comparecido debidamente, no ha realizado oposición al recurso formulado de contrario,
sino tan sólo a las alegaciones de los herederos del codemandado fallecido.
Visto lo actuado, esta Sala de Justicia respecto a la incidencia surgida en esta segunda instancia
considera que al no haber interpuesto la representación del Sr Rodríguez González recurso de
apelación contra la Sentencia de instancia, ni haberse adherido al recurso formulado por la
representación procesal de Don J.F.M.Z., la resolución dictada por la Excma. Sra. titular del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento ha quedado firme para dicha parte
codemandada, herederos de Don F.J.R.G.
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El artículo 85.1 de la LFTCu dispone al respecto, que: “…Una vez firme la sentencia recaída en los
procedimientos jurisdiccionales a que se refiere el pr esente Título se procederá a su ejecución,
de oficio o instancia de parte, por el mismo órgano jurisdiccional que la hubiera dictado en
primera instancia, en la forma establecida para el proceso civil…”.
Por ello, la controversia jurídica que ha sido alegada en la tramitación de esta segunda instancia
no puede ser dilucidada en este momento procesal, por cuanto esta Sala de Justicia carece de
competencia objetiva para su resolución, tanto por los términos inequívocos que establece la
Ley de Funcionamiento, en el citado precepto, como por los argumentos fácticos y jurídicos en
que ha sido fijado el debate por las partes. La competencia para proceder a su enjuiciamiento y
resolución corresponde, en su caso, al Departamento de Enjuiciamiento que dictó la Sentencia
que haya de ser ejecutada, una vez haya devenido firme.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales
Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Don J.F.M.Z., contra la
Sentencia nº 6/2019, de 21 de marzo, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera
de Cuentas, titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal
de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-169/17, del ramo de Sector
Público Local (Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega Ayuntamiento de Melgar de
Fernamental), Burgos, que se confirma íntegramente.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante, Don J.F.M.Z.
TERCERO.- En relación con la incidencia surgida en la tramitación de este Recurso de Apelación
nº 37/19, como consecuencia del fallecimiento del codemandado en autos Don F.J.R.G., declarar
la falta de competencia objetiva para su resolución en este momento procesal, en los términos
expuestos en el Fundamento Noveno de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que, contra la misma, cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
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que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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