SENTENCIA nº 8 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 26-07-2021

Fecha26 Julio 2021
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
I.
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
8/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 8 del año 2021
Fecha de Resolución
26/07/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance B-156/20, del Sector Público Local ; Inf. Fisc. 123/16. Subvcs. y Contrat.
Ayuntamiento Palma de Mallorca, Ej. 2010 -2011. Asoc. Cultural Romaní; Islas Baleares.
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SENTENCIA NÚM. 8/2021
En Madrid, a ventiseis de julio de dos mil ventiuno.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-156/20, del Sector Público Local (I nf. Fisc.
123/16. Subvcs. y Contrat. Ayuntamiento Palma de Mallorca, Ej. 2010 -2011. Asoc. Cultural
Romaní), Islas Baleares, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte actora; y como
parte demandada, doña MBD, representada y defendida por el Letrado don REF, se pronuncia, en
nombre del Rey, la presente sentencia, de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones Previas núm.
49/19, referidas a presuntas responsabilidades contables puestas de manifiesto por el Ministerio
Fiscal, a la vista del “Informe de Fiscalización 123/16 de las subvenciones y contratos del
Ayuntamiento de Palma de Mallorca, ejercicios 2010 y 2011”, elaborado por la Sindicatura de
Cuentas de las Islas Baleares, y que concretamente se refieren a presuntas irregularid ades en la
concesión de una subvención otorgada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca a la
“Asociación Cultural Romaní”, por importe de 4.000 euros, mediante providencia de fecha 12 de
enero de 2021, se acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente generadores de
responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fi scal, del Ayuntamiento de Palma
de Mallorca y de doña MBD.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, con fecha de 16 de enero
de 2021; en el Boletín Oficial del Estado, con fecha de 18 de enero de 2021; y en el Tablón de
Anuncios de este Tribunal.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2021 se tuvo por
personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento fijado en la
providencia de fecha 12 de enero de 2021. Asimismo, y se dio traslado de las a ctuaciones a los
sujetos legitimados activamente para ejercitar acciones de responsabilidad contable para que en
el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.
TERCERO.- Con fecha de 5 de abril de 2021, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento
de Palma presentó escrito poniendo de manifiesto que no iba a interponer demanda, de acuerdo
con lo resuelto en el decreto núm. 5.458/2021, de 21 de marzo, y de conformidad con el informe
núm. 142/21 de esos Servicios Jurídicos.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2021, se dio traslado de las
actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días dedujera demanda, en caso de
considerarlo procedente, de acuerdo con lo previ sto en el artículo 73.3 de la ley 7/88, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu). Y, asimismo, se tuvo por
apartado del presente procedimiento de reintegro por alcance al Ayuntamiento de Palma.
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QUINTO.- Con fecha de 23 de abril de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito de demanda de
reintegro por alcance contra doña MBD, pidiendo que se le declare responsable contable directo
de los perjuicios causados a los fondos públicos, que se cifran en 4.000 euros, y que se le condene
al reintegro de dicha cantidad y al pago de los intereses legales y de las costas procesales.
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2021, se dio traslado del
escrito de demanda a la representación procesal de doña MBD para que pudiera deducir
contestación a la demanda en el plazo de diez días, y pronunciarse sobre la pertinencia de la
celebración de la vista, conforme a lo establecido en el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en adelante, LEC). Asimismo, se concedió a las partes un plazo de cinco días para que se
pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- Con fecha de 11 de mayo de 2021, la representación procesal de doña MBD presentó
escrito de contestación a la demanda deducida de contrario, pidiendo que se dictara auto de
sobreseimiento y archivo de las actuaciones por inadecuación del procedimiento; y,
subsidiariamente, que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con todos los
pronunciamientos favorables a la parte demandada.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2021, se dio traslado a la parte
actora del escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 438.4 de la LEC, y a efectos de que se
pronunciaran sobre la pertinencia de la celebración de la vista, se dio audiencia por plazo común
de tres días tanto al Ministerio Fiscal, como a la representación procesal de doña MBD, al no
haber hecho tal pronunciamiento en su escrito de contestación a la demanda.
NOVENO.- La representación procesal de doña MBD y el Ministerio Fiscal presentaron sendos
escritos con fechas de 26 de mayo y 2 de junio de 2021, respectivamente, alegando que no
consideraban pertinente la celebración de la vista.
DÉCIMO.- Mediante auto de fecha 7 de junio de 2021, se fijó la cuantía del procedimiento en
CUATRO MIL EUROS (4.000 €).
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2021, se declararon los autos
conclusos para dictar sentencia, al no haber pedido ninguna de las partes la celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha de 25 de noviembre de 2010, la entidad “Asociación Cultural Romaní”
solicitó al Ayuntamiento de Palma una ayuda económica, por importe de 5.000 euros, poniendo
de manifiesto que, debido a la situación de crisi s económica, había aumentado l a demanda de
prestación de servicios sociales, así como las necesidades de la propia entidad. En el escrito
presentado ante el Ayuntamiento se hacía constar expresamente que la finalidad de la ayuda
solicitada era para “poder realizar los proyectos de enseñanza de escritura y lectura;
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acompañamiento a personas mayores; y para gastos de alquiler, agua luz y teléfono”. Junto con
la solicitud, la Asociación aportó determinada “documentación de memoria y actividades”.
SEGUNDO.- Por Decreto núm. 24643, de 30 de diciembre de 2010, dictado por la Concejalía de
Bienestar y Derechos Sociales del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, se aprobó la concesión de
una subvención de 4.000 euros a favor de la “Asociación Cultural Romaní de Baleares” para los
gastos de organización referentes a los proyectos de “Enseñanza de lectura y escritura”, y de
“Acompañamiento de Personas Mayores”, así como para los gastos de “Mantenimiento del
local”.
TERCERO.- Con fechas de 31 de enero y 1 de febrero de 2011, la “Asociación Cultural Romaní”
aportó al expediente administrativo diferente documentación justificativa de la subvención
consistente en una memoria de las actividades realizadas por la Asociación y en diferentes
facturas de funcionamiento general de la entidad, que acreditaban la realización de unos gastos
de “Mantenimiento del local” por una cantidad total de 6.703,86 euros; concretamente, aportó
facturas emitidas por GESA (282,38 euros), ENDESA (205,27 euros) y CABLEUROPA (276,21 euros);
y justificantes de alquiler de un local (5.940,00 euros).
CUARTO.- Mediante informe técnico del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 17 de
febrero de 2011, se constató el resultado de la valoración de la documentación justificativa de la
subvención aportada por la “Asociación Cultural Romaní”, concluyendo que “la justificación
técnico-económica es adecuada y pertinente a los objetivos y actividades del proyecto
subvencionado”.
QUINTO.- Con fecha de 18 de mayo de 2011, se re alizó el pago efectivo del importe de la
subvención a la entidad beneficiaria, previa aprobación de los correspondientes documentos
presupuestarios de reconocimiento de obligación (ADO) y de ordenación de pago (P).
SEXTO.- Durante el año 2015, la unidad administrativa encargada de la Contabilidad Municipal
comunicó a los Servicios Sociales que para poder cerrar el expediente correspondiente quedaba
aún pendiente la “resolución formal de justificación” de la subvención fiscalizada, que ya había
sido abonada a la entidad “Asociación Cultural Romaní” el día 18 de mayo de 2011.
SÉPTIMO.- Mediante Decreto núm. 20113, de 20 de noviembre de 2015, dictado por la Concejalía
de Bienestar y Derechos Sociales del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, conforme a los
informes de valoración técnica y económica, se declaró justificada la subvención de 4.000 euros
concedida a favor de la “Asociación Cultural Romaní de Baleares”, mediante Decreto núm. 24643,
de 30 de diciembre de 2010.
OCTAVO.- El precitado Decreto núm. 20113, de 20 de noviembre de 2015, por el que se declaró
justificada la subvención de 4.000 euros concedida a favor de la “Asociación Cultural Romaní de
Baleares”, fue firmado por la Concejal del Área de Bi enestar y Derechos So ciales del
Ayuntamiento de Palma de Mallorca, doña MBD, previa propuesta del Jefe de Negociado y
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conformado por la Directora General de Bienestar y Derechos Sociales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha presentado demanda de rein tegro por alcance contra doña
MBD, pidiendo que se le declare responsable contable directo de los perjuicios causados a los
fondos públicos, que se cifran en 4.000 euros, y que se le condene al reintegro de dicha cantidad
y al pag o de l os intereses l egales y de las costas procesales. Concretamente, alega que, no
habiéndose aportado durante la tramitación del expediente ningún tipo de documentación que
justifique que los 4.000 euros objeto de la subvención concedida a la “Asociación Cultural
Romaní” (en adelante, Asociación Cultural Romaní) hubieran sido destinados para la finalidad
pública de la misma, debe concluirse que se ha producido un perjuicio a los fondos municipales,
que se cifra en la cantidad de 4.000 euros; y, a juicio del demandante, la responsable contable de
esta presunta irregularidad es doña MBD, Concejal del Área de Bienestar y Derechos Sociales del
Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que tuvo por justificada la meritada subvención mediante
Decreto de fecha 19 de noviembre de 2015, incumpliendo así su obligación de controlar que los
fondos de la subvención habían sido destinados al fin público para el que habían sido concedidos.
La representación procesal de doña MBD ha presentado escrito de contestación a la demanda
deducida de contrario, pidiendo que se dicte auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones
por inadecuación del procedimiento; y, subsidiariamente, sentencia desestimatoria con
fundamento en las alegaciones de ausencia de daño efectivo e individualizado en relación a
determinados fondos públicos, falta de concurrencia del elemento subjetivo de la
responsabilidad contable, e inexistencia de infracción de la normativa contable y presupuestaria
aplicable al supuesto de autos.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la excepción procesal de inadecuación del
procedimiento planteada en el escrito de contestación a la demanda, concretamente, se alega
que las presuntas irregularidades imputadas a la demandada no serían constitutivas de al cance,
sino de la i nfracción contable regulada en la letra e) del artículo 177.1 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP). Y, por lo tanto, conforme a lo
establecido en el Preámbulo y en el artículo 45.1 de la LFTCu, en relación con los
pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre esta cuestión (SSTS de 12 de
enero y de 28 de noviembre de 2012), el cauce adecuado para tramitar la presente litis no es el
del procedimiento de reintegro por alcance, sino que debería ser el del juicio de las cuentas.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal alega que en el presente caso se dan todos y cada uno de los
requisitos que exige la doctrina de l a Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para que exista
alcance a los fondos públicos, siendo por tanto de aplicación el art. 177.1.a) de la LGP, y no el art.
177.1.e) del mismo cuerpo legal.
Para dar respuesta a la cuestión procesal sobre i nadecuación de procedimiento suscitada por la
parte demandada se ha de atender a los términos en que se ha formulado la pretensión en la
demanda, de manera que si la demanda califica como alcance el perjuicio a los fondos públicos
cuya reparación reclama y hace referencia a los elementos que, conforme a la legislación
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reguladora de la responsabilidad contable y la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal
de Cuentas, configuran el alcance contable, el cauce adecuado para tramitar y decidir dicha
pretensión será el del procedimiento de reintegro por alcance, sin perjuicio de la calificación que
este tribunal pueda dar a lo s hechos al decidir sobre el fondo de la pretensión y de las
consecuencias que de dicha calificación pueda derivar si se entendiera que no se ha producido
un alcance.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, las
pretensiones basadas en la falta de justificación de subvenciones y ayudas económicas públicas,
el incumplimiento del objeto, fin, actividad o proyecto al que se destinan los fondos de la
subvención han de ser consideradas pretensiones de responsabilidad contable por alcance. Así
resulta, entre otras, de la la sentencia de la Sala de Justicia núm. 1/2019, de 20 de marzo, que
dice lo siguiente:
“[…] Cabe recordar en primer término que el art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas dispone que «se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o,
en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban
rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efec tos públicos». De dicho
precepto se desprende, de m anera clara, que el alcance viene determinado por el resultado, es
decir, por la inexistencia de justificación en una cuenta de fondos públicos, por l a ausencia de
acreditación del destino dado a los caudales o efectos públicos o, incluso, por la desaparición
injustificada de los mismos, siendo, pues, indiferente la clase de cuenta o el concepto en donde
aquél luzca, esto es, podrá existir en un pago en firme, o a justificar, en una subvención... etc.
El alcance viene determinado [.. .] por la inexistencia de justificación en una cuenta de fondos
públicos, por lo que la falta de justificación de subvenciones y ayudas económicas públicas, el
incumplimiento del objeto, fin, actividad o proyecto al que se destinan los fondos de la
subvención, o percibir la misma, sin reunir los requisitos exigidos, constituyen supuesto de
alcance, siendo responsables de su justificación, y sujetos obligados a rendir las cuentas al
Tribunal de Cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 en relación con el artículo 34
de la LFTCu las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas
procedentes del Sector Público[…]”.
En idéntico sentido, la sentencia de la Sala de Justicia núm. 15/2019, de 27 de julio, afirma lo
siguiente:
“[…] Esta Sala de Justicia ha venido reiterando con carácter uniforme que, de acuerdo con el
artículo 49.1, en rel ación con el artículo 72.1, ambos de la Ley 7 /1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la percepción indebida de una ayuda pública, su
concesión al margen del procedimiento legalmente establecido y la falta de justificación de que
los fondos aportados hayan sido destinados a la finalidad pública prev ista jurídicamente,
constituye un supuesto de alcance en los fondos públicos.
Esta doctrina se ha venido aplicando en todas las Sentencias dictadas por esta Sala, hasta el
momento, en los recursos de apelación de los que ha conocido relativos a las ayudas de la Junta
de Andalucía examinadas en el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de dicha
Comunidad Autónoma de 18 de octubre de 2012[…]”.
Por lo tanto, de conformidad con l a doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse que la
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presunta irregularidad contable puesta de manifiesto por el Mini sterio Fiscal en su escrito de
demanda, tal y como ha sido planteada, es plenamente subsumible en el concepto de alcance, ya
que se alega la presunta falta de justificación de la aplicación de los fondos objeto de la
subvención concedida a la entidad Asociación Cultural Romaní a la finalidad pública prevista en
la resolución administrativa de concesión de dicha subvención.
Por todo lo anterior, se desestima la excepción procesal de inadecuación del procedimiento
planteada por la representación procesal de doña MBD.
TERCERO.- A fin de establecer si concurren en el presente caso l os elementos determinantes de
la responsabilidad contable, debe comenzarse por determinar si se ha producido un alcance en
los caudales públicos del Ayuntamiento de Palma, siendo necesario para ello anali zar, conforme
a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Justicia arri ba reseñada, si, efectivamente, existe una
falta de justificación de que los fondos objeto de la subvención concedida a la entidad Asociación
Cultural Romaní han sido destinados a la finalidad pública prevista en el Decreto de concesión de
dicha subvención.
De la documentación obrante en las actuaciones, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1º) C on fecha de 25 de noviembre de 2010, la entidad Asociación Cultural Romaní solicitó al
Ayuntamiento de Palma una ayuda económica, por importe de 5.000 euros, poniendo de
manifiesto que, debido a la situación de crisis económica, había aumentado la demanda de
prestación de servicios sociales, así como las necesidades de la propia entidad. E n el escrito
presentado ante el Ayuntamiento se hacía constar expresamente que la finalidad de la ayuda
solicitada era para “poder realizar los proyectos de enseñanza de escritura y lectura;
acompañamiento a personas mayores; y para gastos de alquiler, agua luz y teléfono”. Junto con
la solicitud, la Asociación Cultural Romaní aportó determinada “documentación de memoria y
actividades” (v. folios 40 a 46 de las Actuaciones Previas).
2º) Si bien la solicitud de subvención de la entidad Asociación Cultural Romaní fue presentada
fuera de plazo, la misma fue admitida conforme a lo establecido en la Base núm. 6 in fine de la
propia Convocatoria pública de subvenciones para la realización de actividades de interés social
durante el año 2010, aprobada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca
con fecha de 10 de marzo de 2010 (v. folios 78 a 86 de los autos), que preveía que “las solicitudes
presentadas posteriormente a esta fecha serán tomadas en consideración según las
disponibilidades presupuestarias existentes”.
3º) Por Decreto núm. 24643, de 30 de diciembre de 2010, dictado por la Concejalía de Bienestar
y Derechos Sociales del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, se atendió a la solicitud de
Asociación Cultural Romaní disponiendo que:
«[…] A la vista de la situación económica actual, la cual ha provocado un aumento de la demanda
de los servi cios ofrecidos por la entidad, y teniendo en cuenta que esta nueva situación ha
provocado la necesidad de un mayor número de recursos para cubrir los gastos que derivan de
los mismos. Y, considerando que toda esta actividad desarroll ada por la Asociación es
concordante con uno de los objetivos más importantes de la Concejalía de Bienestar Social, como
es el de asistir a los diferentes colectivos sociales, especialmente a los más desfavorecidos,
fomentando el desarrollo libre y pleno de los mismos […] se decreta aprobar la concesión de una
subvención de 4.000 euros a favor de la Asociación Cultural Romaní de Baleares para los gastos
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de organización referentes a los proyectos de “E nseñanza de lectura y escritura”,
“Acompañamiento de Personas Mayores” y “Mantenimiento del local” […]» (v. folios 48 a 50 de
las Actuaciones Previas).
4º) Con fechas de 31 de enero y 1 de febrero de 2011, la “Asociación Cultural Romaní” aportó al
expediente administrativo diferente documentación justificativa de la subvención consistente en
una memoria de las actividades realizadas por la Asociación y en diferentes facturas de
funcionamiento general de la entidad, que acreditaban la realización de unos gastos de
“Mantenimiento del local” por una cantidad total de 6.703,86 euros; concretamente, aportó
facturas emitidas por GESA (282,38 euros), ENDESA (205,27 euros) y CABLEUROPA (276,21
euros); y justificantes de alquiler de un local (5.940,00 euros; v. folios 51 a 77 de las Actuaciones
Previas).
5º) Mediante informe técnico del Ayuntamiento, de fecha 17 de febrero de 2011, se constató el
resultado de la valoración de la precitada documentación justificativa aportada por Asociación
Cultural Romaní, concluyendo que “la justificación técnico-económica es adecuada y pertinente
a los objetivos y actividades del proyecto subvencionado” (v. folios 78 a 80 de las A ctuaciones
Previas).
6º) Una vez aprobados los correspondientes documentos presupuestarios de reconocimiento de
obligación (ADO) y de ordenación de pago (P), posteriormente, con fecha de 18 de mayo de 2011,
se realizó el pago efectivo del importe de la subvención a la entidad Asociación Cultural Romaní
(v. folios 93 a 96 de las Actuaciones Previas). Para el abono de la subvención no se estableció
ningún tipo de aplicación nominativa en los presupuestos del año 2010. Se abonó con cargo a la
aplicación núm. 05.23200.48009 destinada a las subvenciones concedidas dentro de la
“Convocatoria Pública de Subvenciones de Interés Social para el año 2010”.
7º) De acuerdo con el contenido del informe del Ayuntamiento de fecha 4 de junio de 2020,
relativo a la subvención concedida a la entidad “Asociación Cultural Romaní” (v. folios 36 a 38 de
las Actuaciones Previas), durante el año 2015, la unidad administrativa encargada de la
Contabilidad Municipal comunicó a los Servicios Soci ales que para poder cerrar el expediente
correspondiente quedaba aún pendiente la “resolución formal de justificación” de la subvención
fiscalizada, que ya había sido abonada a la entidad Asociación Cultural Romaní el día 18 de mayo
de 2011.
8º) Mediante Decreto núm. 20113, de 20 de noviembre de 2015, dictado por la Concejalía de
Bienestar y Derechos Sociales del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, se declaró justificada,
«conforme a los informes de valoración técnica y económica, la subvención de 4.000 euros
concedida a favor de la Asociación Cultural Romaní de Baleares, mediante Decreto núm. 24643,
de 30 de diciembre de 2010, para los gastos de organización referentes a l os proyectos de
“Enseñanza de lectura y escritura”, “Acompañamiento de Personas Mayores” y “Mantenimiento
del local” […]».
En cuanto a la fundamentación contenida en la resolución administrativa de justificación de la
subvención, se recogían los siguientes razonamientos:
“[…] Vista la coyuntura de grave crisis económica que existía en 2010, y teniendo en cuenta que
existían entidades dedicadas a los Servicios Sociales con graves problemas económicos, se
concedieron una serie de subvenciones para el fomento de sus actividades[…] La subvención tenía
por objeto cubrir los gastos de las actividades desarrolladas por la entidad; actividades que eran
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coincidentes con uno de los objetivos más importantes de la Concejalía de Bienestar Social, como
es el de asistir a los diferentes colectivos sociales, especialmente a los más desfavorecidos,
fomentando el desarrollo libre y pleno de los mismos. Una vez presentada las justificaciones
pertinentes de la subvención, y realizadas las valoraciones técnicas y económicas de la misma, se
considera que la entidad beneficiaria ha presentado los justificantes económicos que demuestran
que la cantidad total, recibida como subvención, se ha aplicado al proyecto presen tado
inicialmente […]” (v. folios 103 a 104 de las Actuaciones Previas)”.
9º) Tal y como queda constatado en el pie de firma de la propia resolución administrativa de
justificación de la subvención, el Decreto núm. 20113, de 20 de noviembre de 2015, fue firmado
por la Concejal del Área de Bienestar y Derechos Sociales del Ayuntamiento de Palma de Mallorca,
doña MBD, a propuesta del Jefe de Negociado y con la firma, en concepto de “enterado y
conforme” de la Directora General de Bienestar y Derechos Sociales, así como, en concepto de
“tomo nota”, de la jefa de servicio de Bienestar y Derechos Sociales.
CUARTO.- De todo lo anterior no cabe dedu cir que, conforme exige el artículo 59.1 de la LFTCu,
se haya ocasionado un perjuicio real, evaluable económicamente e individualizado en relación a
determinados caudales públicos del Ayuntamiento de Palma, ya que no ha resul tado acreditada
una ausencia de justificación de la aplicación de los fondos objeto de la subvención concedida a
la entidad Asociación Cultural Romaní a la finalidad pública prevista en la resolución
administrativa de concesión de dicha subvención.
Por un lado, en relación con la justificación de los gastos de “Mantenimiento del local”, la
Asociación Cultural Romaní aportó al expediente administrativo diferentes facturas de
funcionamiento general de la entidad, que acreditaban la realización de unos gastos de
mantenimiento por una cantidad total de 6.703,86 euros. En efecto, tal y como se refleja en el
propio Informe de Fiscalización 123/16, se aportaron: “[…] facturas emitidas por GE SA (282,38
euros), Endesa (205,27 euros), Cableuropa (276,21 euros) y alquiler de un local (5.940,00 euros)
[…]”.
Y, por otro lado, en relación con los gastos de organización de los proyectos de “Enseñanza de
lectura y escritura” y de “Acompañamiento de Personas Mayores”, es cierto que la entidad
Asociación Cultural Romaní sólo aportó una memoria de las actividades realizadas por la
Asociación, pero no la documentación específica que acreditara los gastos de organización de
dichos “proyectos” -al igual que tampoco presentó con su solicitud inicial ninguna documentación
específica sobre unos proyectos concretos con un desglose de los gastos subvencionables.
Ahora bien, ello no es suficiente para concluir que se haya producido un daño en los fondos
públicos por falta de cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la subvención. A este
respecto, se ha de reparar en que, de acuerdo con el Decreto de de 30 de diciembre de 2010,
dictado por la Concejalía de Bienestar y De rechos Sociales del Ayuntamiento de Palma de
Mallorca, la ayuda que nos ocupa se concedió “para los gastos de organización referentes a los
proyectos de “Enseñanza de lectura y escritura”, “Acompañamiento de Personas Mayores” y
“Mantenimiento del local”. El Decreto se refiere a tres “ proyectos” como actividad
subvencionada, estableciendo un importe global para los mismos, sin desglosar cantidades
diferentes para cada una de las actividades mencionadas. En estas circunstancias, habiéndose
justificado documentalmente, mediante la presentación de las correspondientes facturas, que
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con la subvención se ha atendido a una de las finalidades para las que fue concedida (el
mantenimiento del local) no cabe considerar que la subvención no haya cumplido su finalidad.
Si el Decreto de concesión de la ayuda, como se ha señalado, dice que la subvención se concede
«para los gastos de organización referentes a los proyectos de “Enseñanza de lectura y escritura”,
“Acompañamiento de Personas Mayores” y “Mantenimiento del local”», no hay base alguna para
entender que la finalidad inicial se limite a la realización de los dos primeros proyectos. Del
Decreto se deduce, por el contrario, que sufragar los gastos de “mantenimiento del local”
formaba parte de la finalidad inicial de la subvención en la misma medida y al mismo nivel que
los otros dos proyectos mencionados. Por lo tanto, justificado el empleo de los fondos en una de
las finalidades para las que fue concedida la subvención, y no habiéndose establecido en el
Decreto ningún límite ni condición a las cantidades que puedan dedicarse a una u otra finalidad,
es forzoso concluir que el destino de la subvención quedó correctamente justificado con la
documentación acreditativa de los gastos de mantenimiento del local por importe su perior a la
ayuda a justificar, como entendieron los servicios municipales en el informe de 17 de febrero de
2011, y en el propio Decreto de 20 de noviembre de 2015, cuestionado en la demanda.
Por lo demás, hay abundante prueba en las actuaciones que pone de manifiesto el
reconocimiento por la Corporación municipal de los beneficios sociales que reportaban las
actividades desarrolladas por la entidad Asociación Cultural Romaní, coincidentes con los
objetivos de la Concejalía de Bienestar Social en relación con la asistencia a los colectivos sociales
más desfavorecidos, por lo que el empleo de la ayuda en atender los gastos generales de
mantenimiento del local de la Asociación, al servir de sustento para que la Asociación pudiera
continuar desplegando su beneficiosa actividad, presentaba indudable interés público.
En último término, incluso si se considerase relevante, a efectos de justificación de la subvención,
la ausencia de justificación documental de gastos referidos a los concretos proyectos “Enseñanza
de lectura y escritura”, y “Acompañamiento de Personas Mayores”, el daño que de el lo pudiera
derivar resultaría imposible de cuantificar pues, como se ha indicado, ninguna referencia hay en
el Decreto de concesión de la ayuda que establezca que deban dedicarse determinados importes
a las distintas finalidades contempladas. Es claro, en cualquier caso, que, habiéndose justificado
documentalmente pagos para una de las finalidades a que expresamente se refiere la ayuda, por
importe superior al montante de ésta, habría que concretar, para cuantificar el pretendido daño,
las concretas cantidades que se tendrían que haber destinado a las otras dos finalidades, lo que
no ha quedado establecido en el procedimiento.
Por todo lo anterior, no cabe apreciar, en el supuesto de autos que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 59.1 de la LFTCu, haya quedado acreditada la existencia de un daño real,
económicamente evaluable e individualizado en relación a determi nados caudales públicos del
Ayuntamiento de Palma.
QUINTO.- Por todo lo razonado en l os anteriores fundamentos, la demanda ha de ser
desestimada en su integridad, sin que proceda condena en costas, conforme a lo establecido en
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
IV.- F A L L O
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Desestimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra doña MBD. Sin costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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